SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S2
Fecha: 19-Feb-2021
i)
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del mismo departamento, a través de informe escrito de 2 de agosto de 2019, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: i) Debió considerarse los alcances de la SCP 0316/2019-S4 -no citó fecha- en relación a la solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; es decir, tendrían que cumplirse ciertos requisitos para su activación; ii) Respecto al domicilio, fue el Ministerio Público quien sustentó la contradicción existente entre el inmueble descrito en la declaración informativa y el señalado en audiencia, esto sumado al hecho de que la verificación realizada por notario de fe pública no cumplía las formalidades exigidas en la Ley del Notariado, le sirvió para sustentar su decisión de disponer por subsistente el presupuesto pertinente; y, iii) Se realizó una valoración integral de los riesgos procesales, considerando las circunstancias y con base en los fundamentos emitidos por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación; por lo que, no se trata de una detención ilegal; ya que, concurren los requisitos legales y la probabilidad de autoría.
En ese orden, en la audiencia de apelación incidental, el accionante a través de su abogado indicó concretamente tener tres motivos recursivos a tal efecto señaló que: i) Para afianzar el domicilio real presentó varias documentales que no fueron valoradas en su integridad; ya que, demostró objetivamente la existencia de una vivienda habitada; pese a ello, la Jueza de la causa identificó una duda razonable en cuanto a la verificación domiciliaria realizada por notario de fe pública; en sentido, que algunas de las piezas del mismo si bien no contaban con el sello de la referida autoridad fedataria, eso no resulta atribuible a su persona; ii) En lo relativo al peligro efectivo para la sociedad, dicha condición fue establecida sin prueba documental necesaria por parte del Ministerio Público; es decir, no se demostró con un sentencia ejecutoriada que curse en el certificado REJAP la concurrencia de algún otro delito consumado que permita afirmar esa calidad; y, iii) Con relación a lo concerniente al art. 235.2 del CPP se aseguró que se debía recabar declaraciones de varios testigos sin señalar cuáles eran estos; puesto que, ningún riesgo procesal puede estar fundado en meras suposiciones abstractas para ello invocó la SCP “795/2014” misma que la Jueza a quo explicó que no era aplicable al caso; a lo que, replicó que las sentencias constitucionales debían ser utilizadas por analogía según la SCP “0039/2014” -no señala fecha-, aspecto que tampoco fue considerado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- en lo relativo al primer reclamo
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- 2º Remitir