SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S2

Fecha: 19-Feb-2021

a)

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Pese a estar presente en la audiencia de consideración de medidas cautelares el propietario del inmueble donde habitaba, señaló como su domicilio real, a quien inclusive la Jueza de la causa interrogó; no se dio, por enervado este riesgo procesal, de igual forma la verificación domiciliaria realizada por notario de fe pública, fue descartada por carecer del sello de dicha autoridad en las fotografías que componen tal documento y al no ser atribuible este aspecto a su persona, esto supone una falta de valoración de esas pruebas; b) Se le exigió certificado del REJAP para demostrar el art. 234.10 del CPP, cuando por procedimiento debió ser la parte acusadora quien pruebe la concurrencia de antecedentes penales; asimismo, la autoridad de instancia se basó en el hecho de haberse encontrado medicamentos para el insomnio en el taxi que conducía, para sustentar los alcances del referido peligro procesal; empero, esto resulta erróneo; ya que, no es posible motivar un presupuesto de ese tipo con elementos propios de la autoría; c) Limitándose a señalar la presencia de cámaras de seguridad y testigos, dio por concurrente el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, sin mencionar de qué forma podría llegar a influirse u obstaculizar la averiguación de la verdad; y, d) Apelado el Auto Interlocutorio 323/2019, los Vocales demandados respecto al domicilio identificaron una contradicción en relación a la imputación formal; sin embargo, no podía agregarse más elementos; por cuanto, solo cursaba la impugnación que hizo como detenido no existiendo más recurso que el suyo, incluyeron también el peligro para la víctima, aspectos que no fueron considerados al momento de resolver la decisión primigenia y que al ser agregados posteriormente le generaron perjuicio.

Los Vocales demandados mediante Auto de Vista 172, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora peticionante de tutela; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 323/2019, dejando subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP; en cuanto, a lo impugnado indicaron: a) Referente al domicilio, “…si analizamos la imputación formal, dice, el domicilio dice, el domicilio es por la avenida Busch tercer anillo interno dice, en segundo lugar, el domicilio que está señalando dentro de esta acta de verificación del domicilio dice que es en el barrio San Jorge calle Virgen de Cotoca, zona Plan 3000…” (sic), “…el croquis que han presentado dice avenida Paurito, surtidor los pocitos, aparentemente desde ahí seria a una cuadra, tercer nivel los pocitos, el mismo croquis indica dos ubicaciones, existe uno a una cuadra y a una cuadra y media otro, y más allá indica otro, en realidad da lugar a dudas, se presenta un croquis de ubicación distinto al plano que posiblemente correspondería a ese domicilio, ósea la verificación no correspondería al mismo inmueble que ha sido alquilado, ahora en la imputación se establece ʽAvenida Bush, tercer anilloʼ, es decir el ha proporcionado esa dirección…” (sic), identificando así una contradicción a través de la revisión de la imputación formal y sus datos relativos al inmueble consignado en la declaración informativa que brindó el imputado -ahora peticionante de tutela- en sede fiscal, con la dirección indicada por este en audiencia de medidas cautelares; asimismo, se verificó la documentación que adjuntaron para demostrar tal extremo, observando varias anomalías como ser: En la verificación domiciliaria notarial, las fotografías y el croquis aparejadas no contaban con sello del funcionario a cargo de dicho acto, lo que hace entrever que no se presentó físicamente al lugar; la vivienda no estaba plenamente identificada ya qué faltaba mencionar a qué unidad vecinal pertenecía; el croquis señalaba dos ubicaciones, lo que genera dudas; en sentido, que la comprobación de domicilio no correspondía a la morada que se encuentra en alquiler; concluyeron que el razonamiento de la Jueza de la causa guardaba absoluta coherencia y logicidad al afirmar que no era aceptable dar por superado este peligro procesal, habiéndose detectado inconsistencias que no permitían establecer con certeza la veracidad de que el accionante habite el aludido inmueble; b) El presupuesto previsto en el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal cuenta con tres vertientes; para la sociedad, la víctima y el denunciante; ahora bien, el prenombrado conoce el domicilio real del afectado lo que se configura en un peligro para este último; por otro lado, el Ministerio Público en audiencia informó la existencia de antecedentes de un proceso penal similar anterior; en el informe policial en el punto “2.2” se hace conocer la existencia de otra posible víctima y el modus operandi de utilizar medicamentos para incapacitar a sus pasajeros, sumado al hecho de que opera en un vehículo que brinda servicio de transporte público, es un riesgo efectivo para la sociedad y el empleo de dichas sustancias también genera una amenaza a la salud de la víctima. Por otra parte si bien no se adjuntó un certificado del REJAP como tal, el representante del Ministerio Público afirmó la existencia de antecedentes penales que registra el impetrante de tutela por el mismo hecho; y, c) En lo referente al art. 235.2 del CPP, se verificó la configuración de un concurso de delitos por la presencia de somníferos que deberán ser evaluados a través de la pericia pertinente, de igual forma se tiene un testigo que fue el que sacó fotografía a la placa del vehículo para así poder identificarlo, pese a que brindó su entrevista policial aún deberá ser convocado para declarar en la fase de juicio oral, siendo vital su declaración.