SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S2

Fecha: 19-Feb-2021

en lo relativo al primer reclamo

Ahora bien, del contraste efectuado a las piezas procesales antes enunciadas, se establece que en lo relativo al primer reclamo del accionante inherente a la falta de valoración de la prueba aportada para determinar su domicilio real, los Vocales demandados no solo evaluaron la documental aparejada por el nombrado; en la cual, encontraron varias inconsistencias, sino también los antecedentes del expediente, lo que no puede interpretarse como la inclusión de nuevos elementos; ya que, la resolución de imputación formal contenía una dirección diferente a la indicada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, permitiendo tener certeza de la ocupación de la residencia. En relación al segundo cuestionamiento, explicaron los alcances del art. 234.10 del CPP, peligro procesal que debe ser entendido en tres esferas para la sociedad, la víctima y el denunciante, siendo que consideraron latente el riesgo en la segunda modalidad; por cuanto, el peticionante de tutela tenía pleno conocimiento de la ubicación del domicilio real del afectado y demás características del caso; de igual forma la existencia de antecedentes policiales por otro hecho similar permitió asumir esta postura, esto aunado a que se decomisó sustancias médicas que se utilizaban para adormitar a sus objetivos; fueron estos razonamientos los que esgrimieron las autoridades demandadas a fin de fundar la concurrencia del aludido riesgo; en lo referente a la tercera observación, que versaba acerca del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, reafirmaron lo señalado por la Jueza a quo, que existe un testigo quien habría tomado la fotografía de la placa de circulación del vehículo presuntamente utilizado para la comisión del delito, ciudadano que tendría que declarar inclusive en la fase de juicio oral; además, de que es necesario realizar algunos actos investigativos relativos a las cámaras de seguridad; por otro lado, el impetrante de tutela no logró desvirtuar este requisito procesal; siendo la explicación realizada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, suficiente para establecer los motivos de su decisión de mantener la vigencia del citado peligro procesal.

En ese orden, la jurisprudencia reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional establece que, el Tribunal de apelación está constreñido a motivar y fundamentar sus decisiones, precisando los elementos de convicción que le permitan disponer, modificar o mantener una medida cautelar; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del Código Adjetivo Penal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del mismo cuerpo legal; puesto que, solo cuando se han configurado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva; en relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, que modificó el art. 233 del aludido Código, precisó que la detención preventiva será impuesta en el escenario de que las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y se resguarde la averiguación del hecho; en consecuencia, los Vocales demandados para confirmar en todas sus partes el Auto Interlocutorio que determinó la medida extrema, analizaron de forma eficaz y coherente los tres elementos puestos a su consideración de manera objetiva; por ende, corresponde denegar la tutela a ese respecto.