a)
El presente voto disidente, se fundamenta en los siguientes puntos: a) La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales; b) El desarrollo justicia indígena originaria campesina se ejerce en el marco normativo constitucional, convencional y legal que conforma el sistema normativo plural boliviano; y, c) Análisis del caso concreto.
En base a ello, se desarrollan las siguientes consideraciones que, por otra parte, ya fueron expuestos por la suscrita Magistrada, en el voto disidente de la SCP 0035/2019 de 7 de agosto, que también tiene por objeto el pronunciamiento, del conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades del Pueblo Indígena Mosetén y el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz; por lo que, los fundamentos expuestos en ese entonces, son también aplicables en el presente caso y se reproducirán según su pertinencia.
- Partes: Heriberto Maza Semo
- Organización del Pueblo Indígena Mosetén
- a)
- II.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria
- La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- disposición constitucional de igual jerarquía de las jurisdicciones, se infiere también que las diversas jurisdicciones indígena originaria campesinas (JIOC), son también todas iguales en jerarquía entre sí
- II.2. El desarrollo de la justicia indígena originaria campesina se ejerce en el marco normativo constitucional, convencional y legal que conforma el sistema normativo plural boliviano.
- cuando concurran simultáneamente
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia material
- ámbito de vigencia territorial
- la obligatoriedad del acatamiento de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina y su carácter de irrevisable por las otras jurisdicciones
- producto del reconocimiento del Estado a sus derechos históricos de libre autodeterminación en cuanto que, por una parte, son pueblos y naciones ancestrales y, por otra parte, son anteriores a la invasión colonial española y, finalmente, por estar plenamente vigentes en la actualidad; por lo mismo, el derecho a la jurisdicción indígena originario campesina de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, los pueblos interculturales, no son “derechos adquiridos” sino que constituyen derechos reconocidos por la Asamblea Constituyente e incorporado en el Estado Plurinacional en pie de igualdad con las demás jurisdicciones por ser derechos de carácter pre-estatal y de vigencia anterior a la fundación de la República de Bolivia
- COMPETENTE
- pertenecen a la comunidad indígena Santa Ana Mosetén, se afirma que estas personas corresponden a un mismo pueblo
- la base de este conflicto es un[a] superficie aproximada de 12 hectáreas de tierra, que se encuentran en la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Mosetén
- se desprende que su vínculo de permanencia es con el territorio de la comunidad Nariz de Canoa. Orgánicamente pertenecen a la Central Sol Naciente, a nivel municipal a la Federación Agroecológica de Comunidades de Alto Beni-Palos Blancos (FAECAB-PB), afiliado a la Federación Departamental de Interculturales del departamento de La Paz, a nivel nacional a la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia
- pertenecen a dos pueblos indígenas diferentes; los imputados son del pueblo Mosetén y los demandantes, son de una comunidad intercultural denominada Nariz de Canoa
- se tiene que quienes actúan en el proceso que motivó el presente conflicto competencial en su calidad de denunciantes e imputados, como se evidencia fehacientemente, resultan ser miembros de la comunidad por las razones expresadas, por lo que se tiene concurrido el ámbito de vigencia personal”
- suscripción de un acuerdo de conciliación
- los hechos que dieron origen al proceso penal por la supuesta comisión del delito de daño calificado fueron en la TCO Mosetén
- III. CONCLUSIÓN
