0010/2021 de 11 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0010/2021 de 11 de marzo

Fecha: 11-Mar-2021

los hechos que dieron origen al proceso penal por la supuesta comisión del delito de daño calificado fueron en la TCO Mosetén

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, la SCP 0010/2021 de 11 de marzo, señala: “concurre igualmente este ámbito, ya que los hechos que dieron origen al proceso penal por la supuesta comisión del delito de daño calificado fueron en la TCO Mosetén, generando el presente conflicto competencial; en consecuencia, las relaciones y hechos jurídicos a ser resueltos por la jurisdicción correspondiente, se realizaron y produjeron sus efectos dentro de los territorios ancestrales de la mencionada comunidad (las negrillas nos corresponden).

En relación a la conclusión precedentemente citada, los datos del proceso emergen de una disputa de tierras entre la comunidad Nariz de Canoa y el pueblo de Santa Ana de Mosetén; por lo que, no se puede afirmar con certeza, que concurra también el ámbito de vigencia territorial cuando precisamente la tenencia de una parte de las tierras generó el problema del proceso penal de daño calificado, incurriendo de esa forma la sentencia, en una ligereza que termina en la parcialización con una de las partes.

En consecuencia, los datos del proceso existentes acerca de la comunidad Nariz de Canoa, en cuanto pueblo indígena intercultural con identidad cultural y nacionallidad propia, y organización diferente al del Mosetén y demás elementos que hacen a su identidad indígena específica, permiten sostener que no puede estar sujeto a la jurisdicción y competencia del pueblo Santa Ana de Mosetén que tiene autoridades indígenas con identidad y cultura diferente.

Desde ese punto de vista, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto del presente voto disidente, incurre en el error de propiciar el sometimiento de un pueblo indígena a otro del mismo, violando el principio y el derecho a la igualdad jerárquica de  las jurisdicciones vigentes en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional, por mandato expreso del art. 179.II de la CPE y cuya interpretación jurídica sistemática se ha realizado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, conduciendo a interpretaciones erróneas en torno al análisis de los ámbitos de vigencia simultánea establecidos por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

En consecuencia, los datos del proceso existentes acerca de la comunidad Nariz de Canoa, en cuanto pueblo indígena intercultural con identidad cultural y nacionalidad propia, y organización diferente al del Mosetén y demás elementos que hacen a su identidad indígena específica, permiten sostener que no puede estar sujetos a la jurisdicción y competencia del pueblo Santa Ana de Mosetén que tiene autoridades indígenas con identidad y cultura diferentes.

Por todo ello, se concluye que no corresponde que un pueblo indígena ejerza competencia jurisdiccional sobre otro pueblo indígena, puesto que, no está conforme a lo dispuesto por el art. 179 de la CPE que, en su interpretación extensiva, no sólo se debe entender la igualdad jerárquica entre la JIOC y las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y las especiales reguladas por ley, sino que este principio de igualdad jerárquica, también se debe entender en sentido de la igualdad jurisdiccional entre los diversos pueblos indígenas que componen el sistema judicial plural del Estado Plurinacional.

En consecuencia, un pueblo indígena no puede juzgar a otro pueblo indígena en razón a la diversidad constitutiva de sus propios sistemas de justicia que son diversas entre sí; sin embargo, ello no significa que ante ese hecho, la justicia ordinaria asuma competencia per se, puesto que ello supondría una especie de tutelaje interjurisdiccional sobre las diversas formas de justicia indígena, lo que no es conforme al mandato constitucional de igualdad jerárquica de las diversas jurisdicciones del Estado Plurinacional establecida en el art. 179.II de la Norma Suprema. En todo caso, cuando los miembros de un pueblo o nación indígena son sometidos a la justicia ordinaria, se debe garantizar la vigencia de todos los principios del pluralismo jurídico y de la interlegalidad, confluyendo armoniosamente, en la consecución de la justicia plural que es el fin, en este ámbito, del Estado Plurinacional Comunitario y Convencional que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia.