suscripción de un acuerdo de conciliación
Si bien en la cita precedente se hace también referencia a la “suscripción de un acuerdo de conciliación” que, aparentemente, sería la expresión de la voluntad de sometimiento de los integrantes de la comunidad Nariz de Canoa a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Mosetén; sin embargo, cabe expresar que una conciliación, según la doctrina jurídica contemporánea, es la expresión de voluntades particulares cuyo incumplimiento da curso a la instancia jurisdiccional que corresponda, pasándose de una instancia particular a otra instancia pública como es el ámbito jurisdiccional, por lo que ese dato, no puede ser interpretado como una expresión de voluntad de someterse a determinada jurisdicción, puesto que ésta instancia, al ser de carácter público, se rige por principios diferentes al del ámbito privado como es el de una conciliación; por lo que, esa interpretación sin sustento de afirmar que se expresó mediante una conciliación la voluntad de someterse a una jurisdicción determinada, no condice con el derecho al juez natural que, en este caso, al ser un problema entre personas de dos pueblos indígenas diferentes, debió merecer un análisis más cuidadoso y prolijo.
Por tanto, si bien ambas partes del proceso objeto del presente conflicto de competencias son integrantes de pueblos indígenas; sin embargo, son pueblos indígenas que tienen diferente cosmovisión, sistemas de justicia y usos y costumbres diversos; siendo la parte denunciante perteneciente a una comunidad intercultural y la parte denunciada, ahora imputada, parte del pueblo Mosetén, teniendo culturas y tradiciones diversas; valores y principios diferentes; por lo que, se concluye que al ser las partes del proceso miembros de pueblos indígenas diferentes, no concurre el ámbito de vigencia personal para el ejercicio de competencia de la justicia indígena originaria campesina en razón a que –en el presente caso– la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Mosetén tendría que juzgar a los miembros de la Comunidad Indígena Intercultural Nariz de Canoa, aplicando usos y costumbres, cosmovisión y tradiciones propias del pueblo Mosetén sin tomar en cuenta que el pueblo indígena intercultural Nariz de Canoa tiene usos y costumbres, cosmovisión y tradiciones diferentes al de los mosetenes; por lo que, teniendo tan solo los datos de pertenencia personal de ambas partes, expuestos en la misma sentencia y que hemos tenido a bien citar, se concluye que se debió declarar competente a la jurisdicción ordinaria penal.
- Partes: Heriberto Maza Semo
- Organización del Pueblo Indígena Mosetén
- a)
- II.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria
- La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- disposición constitucional de igual jerarquía de las jurisdicciones, se infiere también que las diversas jurisdicciones indígena originaria campesinas (JIOC), son también todas iguales en jerarquía entre sí
- II.2. El desarrollo de la justicia indígena originaria campesina se ejerce en el marco normativo constitucional, convencional y legal que conforma el sistema normativo plural boliviano.
- cuando concurran simultáneamente
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia material
- ámbito de vigencia territorial
- la obligatoriedad del acatamiento de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina y su carácter de irrevisable por las otras jurisdicciones
- producto del reconocimiento del Estado a sus derechos históricos de libre autodeterminación en cuanto que, por una parte, son pueblos y naciones ancestrales y, por otra parte, son anteriores a la invasión colonial española y, finalmente, por estar plenamente vigentes en la actualidad; por lo mismo, el derecho a la jurisdicción indígena originario campesina de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, los pueblos interculturales, no son “derechos adquiridos” sino que constituyen derechos reconocidos por la Asamblea Constituyente e incorporado en el Estado Plurinacional en pie de igualdad con las demás jurisdicciones por ser derechos de carácter pre-estatal y de vigencia anterior a la fundación de la República de Bolivia
- COMPETENTE
- pertenecen a la comunidad indígena Santa Ana Mosetén, se afirma que estas personas corresponden a un mismo pueblo
- la base de este conflicto es un[a] superficie aproximada de 12 hectáreas de tierra, que se encuentran en la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Mosetén
- se desprende que su vínculo de permanencia es con el territorio de la comunidad Nariz de Canoa. Orgánicamente pertenecen a la Central Sol Naciente, a nivel municipal a la Federación Agroecológica de Comunidades de Alto Beni-Palos Blancos (FAECAB-PB), afiliado a la Federación Departamental de Interculturales del departamento de La Paz, a nivel nacional a la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia
- pertenecen a dos pueblos indígenas diferentes; los imputados son del pueblo Mosetén y los demandantes, son de una comunidad intercultural denominada Nariz de Canoa
- se tiene que quienes actúan en el proceso que motivó el presente conflicto competencial en su calidad de denunciantes e imputados, como se evidencia fehacientemente, resultan ser miembros de la comunidad por las razones expresadas, por lo que se tiene concurrido el ámbito de vigencia personal”
- suscripción de un acuerdo de conciliación
- los hechos que dieron origen al proceso penal por la supuesta comisión del delito de daño calificado fueron en la TCO Mosetén
- III. CONCLUSIÓN
