SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S2

Fecha: 15-Mar-2021

1)

Yván Noél Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2020, cursante a fs. 39 y vta., y en audiencia manifestó que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 100/2019 -no refirió fecha-, se dispuso la detención preventiva del accionante, y “…el 17 de abril de 2019 no habría una conminatoria…” (sic); ya que, la Ley 1173 entró en vigencia el 4 de noviembre del citado año; 2) La ampliación de la medida extrema fue en etapa de juicio; el 9 de junio de 2020, el prenombrado solicitó por escrito cesación de la detención preventiva, siendo esta rechazada por la autoridad de control jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio 46/2020, una vez impugnado esa decisión, en alzada emitió el Auto de Vista 158/2020, que confirmó la determinación de la autoridad a quo; 3) El impetrante de tutela tanto en su demanda tutelar como en audiencia de consideración de la misma, pidió que el Juez codemandado pronuncie un nuevo fallo, dejando de lado su resolución dictada en alzada, existiendo una incongruencia en lo solicitado; puesto que, no impetró se deje sin efecto el citado Auto de Vista que dictó; 4) El solicitante de tutela señaló que la interpretación que efectuó dicha fallo fue contraria al art. 130 del CPP, buscando que la justicia constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria; la que acciones tutelares no se puede efectuar esa labor; dado que, es facultativa de los jueces ordinarios; 5) El peticionante de tutela impugnó las siguientes tres cuestiones: i) El Juez de la causa no habría realizado un buen razonamiento, en relación al art. 234.10 -hoy 7- del indicado cuerpo normativo (peligro real y efectivo para la víctima); ii) El aludido no razonó respecto al art. 235.2 del Adjetivo Penal (peligro de obstaculización); iii) La procedencia de la cesación de la detención preventiva, es aplicable cuando se hubiera cumplido el plazo determinado (art. 239.2 del CPP); 6) En el caso del accionante, se encuentra detenido por probabilidad de autoría (art. 233.1 del referido Código), y respecto al agravio que se cumplió el plazo y le correspondería su libertad, fundamentó que los plazos y las actividades están suspendidas, emergente de la pandemia COVID-19, por la Circular 04/2020 de 21 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante Instructivo 17/2020 de igual fecha, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció la suspensión de plazos hasta el “6 de abril” en todas las áreas “…menos en materia penal casos de turno, una cosa son jueces de turno y otros los jueces en materia penal…” (sic), a través del Instructivo 15/2020 el máximo Tribunal de Justicia sostuvo que, en cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial se debe disponer la reapertura de plazos procesales, a lo que, el 15 de junio de 2020, el aludido Tribunal se ratificó en el precitado Instructivo; 7) El 13 de marzo del mencionado año, el Ministerio Público presentó ampliación de la detención preventiva por tres meses, la cual fue decretada el 16 del mes y año indicados, disponiendo el Juez de la causa que se ponga a conocimiento de las partes; no obstante, esta autoridad de control jurisdiccional nunca aceptó la ampliación y no existe certeza desde cuando correrían el cómputo, siendo este un fundamento coherente; 8) La Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-; refiere que, en etapa de juicio oral, puede continuar la detención preventiva, solo basta acreditar los riesgos procesales, ya no menciona plazos; 9) Adjuntó el “acuerdo” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 18 de marzo de 2020, donde ejecuta una interpretación de criterio interpretativo de todo un tribunal “…como vocal razono, en etapa preparatoria es la finalidad de realizar actos investigativos, en juicio bas[ó] [su] decisión en lo que le dice el fiscal el juez…” (sic), si se pidió tres meses fue porque aún existen riesgos procesales (arts. 234.10 -ahora 7-, y 235.2 del CPP); por otra parte, no se desarrolló el juicio oral debido a causas de fuerza mayor (art. 130 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ], que establece, los plazos se suspenden por vacaciones o por circunstancias de fuerza mayor) estas últimas se encuentran contempladas en las citadas Circulares; 10) Emitió su determinación con base en el principio de independencia, ratificando el Auto Interlocutorio dictado por el Juez a quo, a través de una interpretación integral; el Ministerio Público pidió la ampliación aludida hasta el desarrollo del juicio oral, mismo que no se cumplió debido a la suspensión de plazos por la pandemia COVID-19, siendo una razón de fuerza mayor; 11) El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cumplió con las mencionadas Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no se ejecutó una facultad arbitraria; 12) Con el Auto de Vista 158/2020 conminó al Juez de la causa a la reanudación de la tramitación de juicio oral; puesto que, existe otro documento de igual característica señalando que en los casos de grupos vulnerables los juicios deben continuar, en el presente caso hay una víctima menor de edad; razón por la cual, debe proseguir con el mismo a fin que se reaperture los plazos y se cumpla la finalidad de la detención preventiva; y, 13) Solicitó se deniegue la tutela.