SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
i)
i) Basó su solicitud de cesación de la detención preventiva en el art. 239.2 del CPP, en virtud a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; ya que, el Juez de la causa conminó al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la necesidad de mantenerlo con detención preventiva; a lo que, el Fiscal de Materia impetró la ampliación del plazo por noventa días a efecto que se desarrolle de manera normal el juicio oral; no obstante, entendió que el Juez codemandado quebrantó el art. 115 de la CPE; puesto que, los plazos no pueden suspenderse en caso de personas privadas de libertad, lo que estaría sustentado en que existían jueces de turno para la atención de causas; por tal motivo, solicitó pronunciamiento a su pretensión; toda vez que, estaría detenido por un año, dos meses y trece días;
De lo precedentemente descrito, se puede evidenciar que el Auto de Vista cuestionado, a través de esta acción tutelar, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional; siendo que, la autoridad de alzada demandada emitió pronunciamiento sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su acción de defensa, realizando una argumentación clara, precisa y detallada; en ese sentido: i) Sobre la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva del accionante por parte del Ministerio Público, sostuvo que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno respecto a la concesión de dicho plazo, “…por tanto primero tendría que haberse emitido esa decisión por parte de la Autoridad Jurisdiccional…” (sic); y, ii) Si hubiera sido otorgada esa ampliación, la misma hubiese empezado a correr a partir de la emisión de la providencia de 16 de marzo de 2020, en atención al memorial presentado por el Fiscal de Materia el 13 de marzo de igual año; por lo que, ese plazo aún se encontraría vigente y no vencido; de lo referido se evidencia que la autoridad de alzada demandada expuso de forma clara y razonable los fundamentos para sostener su decisión; asimismo, en mérito a que el accionante no presentó documento alguno que haga suponer que el riesgo contemplado en el art. 234.10 -ahora 7- de CPP hubiera desaparecido; asimismo, se consideró el peligro inminente que significaba el solicitante de tutela -al ser un hombre mayor de edad- para la víctima mujer y menor de edad, confirmando de esa forma el fallo del Juez a quo por considerar que este se encuentra suficientemente motivado, lo cual “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
En ese entendido, el Auto de Vista impugnado, expuso claramente los motivos y razonamientos que sustentan su decisión, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hacen entendibles los fundamentos que contiene y que sostienen su determinación; no siendo evidente lo denunciado por el accionante en la interposición de la presente acción de defensa; por cuanto, se explicó razonablemente los motivos del mismo; de esta manera dicha Resolución al estar debidamente fundamentada y motivada, no ocasionó vulneración en los derechos invocados por el impetrante de tutela; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- i)
- ii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR