SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
a)
El accionante a través de su abogado reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) La suspensión de plazos tuvo como sustento la “Circular 17” e Instructivos “11 y 17” siendo este el agravio; y, b) El art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los plazos son improrrogables y perentorios, no siendo posible que circulares los suspendan, más aún cuando las personas se encuentran con detención preventiva, vulnerando el derecho al debido proceso.
José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2020, cursante a fs. 51 y vta., señaló que: a) El 9 de junio de 2020, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que decretó el 10 de igual mes y año, y dispuso su señalamiento a través de la plataforma blackboard, una vez concluida, mediante Auto Interlocutorio 46/2020, dispuso rechazar lo impetrado; ante lo cual, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, ordenó la remisión de antecedentes en alzada; b) Por medio del Auto de Vista 158/2020, su determinación fue confirmada por el Vocal demandado, de esos antecedentes es evidente la falta de legitimación pasiva en su contra; puesto que, existe un pronunciamiento del superior jerárquico; c) El solicitante de tutela no identificó qué derechos y garantías lesionó su Resolución, en ese sentido, no hubo nexo de causalidad entre lo argumentado y lo solicitado; solo pidió que se deje sin efecto el fallo que emitió, dictándose uno nuevo; d) Al ser el aludido Auto de Vista el último pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria y que habilitaría la apertura de la vía constitucional; empero, no fue tomado en cuenta por el impetrante de tutela; y, e) Al momento de emitir el referido Auto Interlocutorio, aplicó como base la perspectiva de género, siendo que en el proceso penal la víctima es mujer y menor de edad, adquiriendo la condición de doble vulnerabilidad; por lo cual, merece de la protección reforzada otorgada por la Norma Suprema y los Tratados y Convenios Internacionales; solicitando se deniegue la tutela.
a) El peticionante de tutela fue detenido cuando aún no se encontraba vigente la Ley 1173; por lo que, no se estableció un plazo de duración de la detención preventiva; proceso penal radicado ante el Juez ahora codemandado; a quien solicitó conmine al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida extrema, este último por memorial de 13 de marzo de 2020, alegó que permanecen latentes los riesgos procesales contra el accionante, y a efecto de la conclusión del juicio oral pidió por tres meses más continúe con la referida medida; emitiéndose la providencia de 16 de igual mes y año, donde solo se dispuso el traslado a las partes, sin dictar un pronunciamiento expreso al respecto, tampoco hubo oposición por parte del impetrante de tutela a la determinación de traslado, simplemente por memorial de 9 de junio del indicado año, peticionó cesación de la medida de última ratio; concluyendo que: 1) “…NO existe una decisión del juez espec[í]fica taxativa y concreta que hubiera determinado admitir la solicitud de ampliación del plazo del [M]inisterio [P]úblico por 90 días o 3 meses, por lo tanto primero tendría que haberse emitido esa decisión por parte de la Autoridad Jurisdiccional…” (sic); y, 2) Aun cuando dicho término hubiera empezado a correr a partir del 13 de marzo de 2020, para el 12 de junio del mismo año, fecha del fallo impugnado, todavía no se habría cumplido este, máxime si se consideraba que la providencia del Juez codemandado, sobre su solicitud data del 16 de marzo de idéntico año, momento desde el que tendría que haber iniciado a correr el plazo señalado;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- i)
- ii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR