SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, -pese a que cumplió con la ampliación de dicha medida peticionada por el Ministerio Público desde el 13 de marzo de 2020-, en mérito a que se suspendió el cómputo de plazos procesales dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de circulares e instructivo, incumpliendo el art. 130 del CPP, que señala, los plazos son improrrogables y perentorios en caso de personas con detención preventiva.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, presentado por el impetrante de tutela el 9 de junio de 2020, ante el Juez codemandado, quien por Auto Interlocutorio 46/2020 de 12 de junio, rechazó dicha petición; determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, disponiendo la aludida autoridad judicial la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusiones II.1 y 2).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, “…la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”; consiguientemente, en el presente caso la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista 158/2020, dictado por el Vocal demandado de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al ser la última determinación emitida en la jurisdicción ordinaria, y ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para nuevamente pronunciarse sobre lo resuelto por el Juez a quo.
Ahora bien, la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la exigencia de pronunciar una resolución motivada no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en recurso de apelación el fallo que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; es decir que, igualmente está obligado a dictar una determinación debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, decisión que debe ser estructurado de manera congruente en la forma y, en el fondo con la motivación pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- i)
- ii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR