SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 55 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra privado de libertad por concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234.10 -hoy 7- y 235.2 del CPP, sustentados en la interpretación realizada por el Juez de la causa y el Vocal de alzada; 2) El impetrante de tutela sostuvo que no se consideró el hecho que ya se cumplió los tres meses de detención preventiva solicitados por el Ministerio Público desde el 13 de marzo del indicado año, conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, alegando su inobservancia por las autoridades judiciales demandadas, quienes suspendieron los plazos quebrantando el art. 130 del Código Adjetivo Penal; 3) En el Auto Interlocutorio 46/2020 no existe un pronunciamiento expreso respecto a la aceptación de los tres meses; no obstante, la finalidad de dicha medida extrema es el desarrollo del juicio oral, misma que no se cumplió por causas de fuerza mayor no atribuibles a las partes y se adecuaron a la precitada norma legal in fine; 4) Con la modificación que efectuó la Ley 1226 respecto al art. 233 del CPP, concluye que en etapa de juicio oral y de recursos de impugnación en relación a los detenidos preventivos, se debe establecer el tiempo de privación de libertad y acreditar los riesgos procesales que existan, en el caso de autos la detención preventiva del accionante fue anterior a la vigencia de la Ley 1173; 5) La cesación de la detención preventiva fue planteada en virtud al art. 239.1 del citado Código, y estando el proceso en etapa de juicio oral, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 158/2020 analizó los riesgos procesales de lugar y obstaculización, concluyendo que persistían los peligros contenidos en los arts. 233, 234.10 y 235.2 del aludido Código, cuya fundamentación es válida y congruente de acuerdo a lo peticionado por el prenombrado; 6) Tanto el Juez como el Vocal demandados, concluyeron que la finalidad de la aplicación de la medida extrema fue garantizar el desarrollo del juicio oral, misma que no se cumplió debido a la paralización de actividades y suspensión de plazos delineados por diferentes circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso; y, 7) La autoridad de alzada con base en el principio de congruencia respondió a los agravios expuestos por el accionante, demostrando objetivamente que en el supuesto que se hubiese determinado el cumplimiento del plazo de la ampliación de la medida extrema, tampoco se hubiera dispuesto la cesación de esta; puesto que, la finalidad consistió en garantizar el desarrollo del juicio oral.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- i)
- ii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR