SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S4

Fecha: 09-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S4

Sucre, 9 de marzo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 33364-2020-67-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 26 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Condori Quispe contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 12 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesada por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, a través del Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del Departamento de Cochabamba, fue beneficiada con la cesación a la detención preventiva, en mérito a su estado de gestación, autoridad que dispuso medidas cautelares de carácter personal señaladas en el art. 3, 6, 8, 9, y 231.1, 2, del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, cuestionó la dualidad de fianzas, pues se le fijó, fianza juratoria y económica, considerando que esta decisión es ilegal, injusta y arbitraria, apeló la determinación, y que, en sustanciación de la misma en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la autoridad demanda mediante Auto de Vista de 28 de igual mes y año antes señalado resolvió declarar parcialmente procedente su recurso, manteniendo la medida cautelar de fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), sin tomar en cuenta un informe económico elaborado por autoridad competente, el certificado de defunción de su esposo e informe médico de su estado de salud que acreditó treinta semanas de embarazo, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del CPP.

Una vez que la autoridad demandada, ordenó en audiencia, se libre el mandamiento de su libertad, dejó sin efecto esa decisión, luego de resolver una enmienda y complementación solicitada por el representante del Ministerio Público, con el argumento de que ante la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, los delitos relacionados a sustancias controladas, se encuentran excluidos de la improcedencia de la detención preventiva en caso de mujeres embarazadas, sin tomar en cuenta el principio de favorabilidad e irretroactividad de la Ley; por lo que, consideró que estas dos determinaciones, se encuentran al margen de la norma careciendo de fundamentación y motivación, aspecto que lesionó su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció como lesionados su derecho al debido proceso en su elemento falta de resolución debidamente fundamentada y motivada vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la CPE; y, 3, 5, 7.1, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada dejar sin efecto el Auto de Vista de 28 de enero de 2020, por consiguiente, se emita una nueva Resolución en observancia de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que, la autoridad demandada pretendió que el Tribunal de garantías no ingrese al análisis de lo alegado, debido a que la jurisdicción constitucional no puede revisar la legalidad ordinaria, que su acción carece de carga argumentativa y que las acciones de defensa no son recursos casacionales; empero, la amplia jurisprudencia constitucional, en relación al principio de informalidad que opera en esta acción tutelar, ha determinado la posibilidad de ingresar al análisis de lo denunciado, ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales, aspecto diferente, seria desnaturalizar la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe  escrito presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 20 a 22 vta., señaló que: a) Por determinación de la jurisprudencia constitucional, para que esa jurisdicción ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, se debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, que la solicitante de tutela identifique de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, precisar el principio constitucional lesionado o elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado y establecer el nexo de causalidad entre estas dos, siendo que la sola enunciación de normas no puede activar el control de constitucionalidad, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; b) La SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, señaló que, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia de apelación de la decisión de una instancia jurisdiccional ordinaria; por lo que, no puede asumirse un rol casacional ni de impugnación, menos constituirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por las autoridades jurisdiccionales; c) Sobre la denuncia que el Auto de Vista cuestionado no cuenta con fundamentación, motivación y valoración de la prueba, este extremo no es evidente, ya que el mismo se encuentra fundado y motivado en la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, en relación a la valoración de la prueba, señaló que la misma fue insuficiente, pues la accionante pretendió que se tome por cierto un informe que fue elaborado en base al propio relato de la impetrante de tutela, lo que se constituye en subjetivo; por lo cual, decidió dejar subsistente, como medida cautelar, la fianza económica, pues la misma puede ser objetada por la propia procesada u otra persona; d) Respecto a la modificación de la decisión de que se libre el mandamiento de libertad en su favor, advertida una errónea interpretación de la improcedencia de la detención preventiva en caso de mujeres embarazadas, dispuesta por la Ley 1173, que posteriormente fue modificada por la Ley 1226,de 18 de septiembre de 2019 –Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres–, determinó que no es aplicable en caso de delitos de narcotráfico y sustancias controladas, por ende corrigió oportunamente esta situación en aplicación del art. 116 del CPP; sin embargo no existiría ningún indebido procesamiento; y, e) En observancia de la jurisprudencia constitucional, la detención preventiva es la excepción a la regla, y debe aplicarse con carácter excepcional, más aun cuando se trate de mujeres embarazadas; por lo que, “la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidad de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por Ley” (sic), debiendo el juzgador realizar un valoración integral de cada caso, con la finalidad del cumplimiento de la norma que determina que el imputado debe comparecer ante la autoridad jurisdiccional en el proceso que se le sigue.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 26 a 32 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada, emita un nuevo Auto de Vista en veinticuatro horas de notificada dicha Resolución constitucional, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La parte solicitante de tutela cuestiona el Auto de Vista de 28 de enero de 2020, emitido por la autoridad demandada, considerando que el mismo carece de una debida fundamentación y motivación, elementos del derecho al debido proceso que alega como lesionado, ya que dicha decisión jurisdiccional, no se funda en el principio de razonabilidad, favorabilidad y ultra actividad de la Ley, al resolver los dos agravios que activaron la apelación; 2) Sobre la primera denuncia referida a que el Auto Interlocutorio apelado, le impuso dualidad de fianzas, juratoria y económica, considerado no coherente por la parte apelante la autoridad demandada resolvió mantener la fianza económica, decisión tomada ante la insuficiente prueba que acredite una condición económica precaria de la impetrante de tutela, siendo que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, y habiendo dado respuesta a esta denuncia, la autoridad demandada no vulneró ningún derecho; por lo cual, denegó la tutela solicitada; y, 3) En relación a la segunda denuncia, referida a que la autoridad demandada una vez emitido el Auto de Vista en audiencia, disponiendo se libre mandamiento de libertad en favor de la accionante considerando su estado de gestación y en aplicación de la Ley 1173, ante la solicitud de enmienda y complementación por parte del Ministerio Público, el cual señaló que dicha Ley había sido modificada por la Ley 1226, haciendo inaplicable, en el caso de la –ahora solicitante de tutela–, la improcedencia de la detención preventiva por su estado de gestación, al tratarse de un delito de sustancias controladas, la autoridad demandada, a través del mecanismo de corrección, determinó que se revoque esa decisión, aspecto que no es correcto, pues la normativa y doctrina penal, sobre el mecanismo procesal de corrección, señaló que, el mismo tiene una doble finalidad, primero, rectificar el error o cumplir con el acto omitido, y segundo realizar un nuevo acto. Empero de ninguna manera es aplicable a las decisiones o resoluciones principales, aspecto delegado a un Tribunal superior; sin embargo al determinar que se emita el mandamiento de libertad inicialmente y después revocar esa decisión, la autoridad demandada vulneró el derecho a la fundamentación que alega la solicitante de tutela; por lo que, concedió la tutela en esta problemática.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto de 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 29 diciembre del referido año, (fs. 129); por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, de 28 de enero de 2020, el impetrante de tutela denuncia, tres agravios materializados en el apelado Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020; empero, el primer y segundo agravio versan sobre la misma problemática, en ese sentido, solicitó a la autoridad demandada corrija esta situación en los siguientes términos: i) Ante la imposición de una dualidad de fianzas, solicitó se corrija disponiendo la subsistencia solo de la fianza juratoria, ante la imposibilidad de cumplir con la fianza de Bs15 000.-, debido a su situación económica, que su esposo falleció y que es la única responsable de crianza y cuidado de sus hijos menores de edad; y, ii) Siendo que se dispuso la cesación a su detención preventiva en virtud a su estado de gestación, solicitó que la misma no sea condicionada al cumplimiento de ninguna medida cautelar, por ser apremiante su libertad, ya que se acreditó su situación de embarazo de diecisiete semanas (fs. 109 a 110 vta.).

II.2.    Mediante Auto de Vista de 28 de enero de 2020, la autoridad demandada resolvió la apelación incidental interpuesta por la accionante contra el Auto Interlocutorio de 14 del mismo mes y año, en los siguientes términos: a) Sobre el primer agravio, referido a una dualidad de fianzas y la solicitud de que subsista solo la fianza juratoria, resolvió, que, se mantenga solo la fianza económica de Bs15 000.-, argumentando que, la parte apelante no acompañó prueba suficiente que acredite su imposibilidad de cumplir con la citada medida, sustentando esta decisión, en la SC 0887/2003-R de 30 de junio, la cual determinó que la parte que solicita la modificación de una medida cautelar debe acompañar prueba idónea, también señaló que la fianza económica puede ser cumplida por terceras personas; y b) En relación a que habiéndose dispuesto al cesación a la detención preventiva, el Juez a quo no dispuso la inmediata libertad de la impetrante de tutela por su estado de gravidez, la autoridad demandada resolvió que, teniendo en cuenta un Informe Médico de 15 de diciembre de 2019, y en aplicación del art. 232 del CPP, considerando el estado de gestación de la procesada, corresponde disponer su inmediata libertad, declarando “procedente en parte la apelación formulada por Delia Condori Quispe, en consecuencia se sustrae de la resolución cuestionada la fianza juratoria, manteniendo la fianza económica en la suma de Bs. 15.000. Por otro lado, en aplicación estricta del art. 323 del CPP, se ordena por Secretaria se expida el mandamiento de libertad a favor de la imputada, ordenando que el Sr. Director del Penal San Sebastián Mujeres, ponga en inmediata libertad a la imputada, siempre y cuando no estuviere detenida por otra causa, otorgándosele el plazo de 15 días a la nombrada imputada a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por la resolución cuestionada, así como la modificación efectuada por este Tribunal” (sic). Una vez escuchada la decisión de la autoridad demandada, el representante del Ministerio Público mediante enmienda y complementación, solicitó a la autoridad jurisdiccional, reconsiderar su determinación, ya que no se ajustó a lo dispuesto por el art. 232.7 del CPP, que inicialmente fue modificado por la Ley 1173 y esta por la Ley 1226; por lo que, el estado de gestación de la imputada –ahora impetrante de tutela– no debe ser tomado en cuenta para la improcedencia de la detención preventiva ya que el delito por el que se le investiga es de narcotráfico y sustancias controladas, por consiguiente la autoridad demandada en atención a lo señalado por el Ministerio Público, resolvió “en observancia del principio de legalidad y debido proceso, se deja sin efecto la emisión del mandamiento de libertad, debiendo la imputada cumplir previamente con las medidas impuestas conforme establece el art. 245 del CPP y la jurisprudencia relativa al respecto” (sic) (fs. 110 vta. a 115 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento falta de resolución debidamente fundamentada y motivada, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada, al momento de resolver su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2020, efectuó una incorrecta aplicación de la norma y valoración de la prueba, disponiendo en relación al primer agravio denunciado, la subsistencia de la fianza económica, y no así de la fianza juratoria, lo cual considera que atenta contra el principio de favorabilidad y el art. 7 del CPP, y que habiendo dispuesto su inmediata libertad en virtud a su estado de gestación, corrigió esa decisión supeditando su libertad al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La Fianza como medida sustitutiva de la detención preventiva

Según dispone el art. 240 del CPP, “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”, medida cautelar que tendrá “…por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.

La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.

El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal” (art. 241 del CPP).

En relación a esta medida dispuesta por la autoridad jurisdiccional, la SC 0760/2012 de 13 de agosto, sostuvo que: “…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal; así también el legislador aclaró que en ningún momento se fijará una fianza que sea de imposible cumplimiento; por tanto, si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se exigirá el título de propiedad, avalúo catastral y certificado de registro correspondiente para demostrar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario; así también, tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia, el juez o tribunal verificará su autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente; tratándose de bienes sujetos a registro, el gravamen deberá inscribirse, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas como establece la norma.

En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida” (el resaltado nos pertenece).

III.2. El cumplimiento de la fianza impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva hace viable el mandamiento de libertad

           Por determinación del art. 245 del CPP, “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, al respecto, la SC 1194/00-R de 18 de diciembre, sobre el alcance de esta disposición señaló que: “…debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza(las negrillas nos pertenecen).

          

           En esa misma línea de entendimiento, la SC 0294/2003-R de 10 de marzo, señaló que: “…en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239” (el resaltado nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento falta de resolución debidamente fundamentada y motivada, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada, en el Auto de Vista de 28 de enero de 2020, que resolvió la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, no fundamentó y motivó de manera adecuada su decisión, de: 1) Imponerle fianza económica de Bs15 000.-, aun cuando solicitó que ante la dualidad de fianzas dispuesta por el Juez Instructor, subsista solo la fianza juratoria en consideración de situación económica de precariedad; y, 2) Haber revocado su decisión inicial de que se libre mandamiento de libertad inmediata y sin condicionamiento alguno a su favor, luego de resolver enmienda y complementación solicitada por el Ministerio Público, supeditando la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas, es decir, al pago de la fianza económica.

En ese marco, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que, el 28 de enero de 2020, en audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, la impetrante de tutela alegó que en el mismo se le impuso dualidad de fianzas, hecho que consideró contrario a la normativa procesal penal, por lo que solicitó se disponga la subsistencia sólo de la fianza juratoria, debido a su situación socio-económica que le imposibilita cumplir con la fianza económica de Bs15 000.- lo que fue resuelto por la autoridad demandada dejando subsistente la referida fianza económica, bajo el argumento de que la solicitante de tutela no acompaño prueba suficiente que acredite su difícil situación; por otro lado, también cuestionó que el Auto apelado, si bien dispuso la cesación a la detención preventiva, condicionó que su libertad se encuentre supeditada el cumplimiento de las medidas impuestas, aspecto que consideró lesivo a sus derechos y en particular sin considerarse su estado de gestación, en consecuencia la autoridad demandada dispuso, inicialmente, se libre de inmediato el mandamiento de libertad a su favor sin ningún condicionamiento; empero, ante la solicitud de enmienda y complementación por el representante del Ministerio Público, y ante la observancia de la modificación de la norma que posibilitó la decisión inicial, corrigió la misma, supeditando el libramiento del mandamiento de libertad al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas entre ellas el pago de la fianza económica.

Bajo esos antecedentes en relación con la primera problemática, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la medida cautelar de fianza económica tiene la finalidad de asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impone, la misma que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, considerando bienes inmuebles, muebles, dinero o valores, pudiendo la misma ser oblada por un tercero fiador, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez previstas en la norma procesal penal, una vez aplicada la medida es de cumplimiento obligatorio para el imputado o procesado.

En el presente caso, la solicitante de tutela alega la vulneración de sus derechos, porque ante la dualidad de fianzas que le fueron impuestas, la autoridad demandada dejó subsistente la fianza económica, la que considera la más gravosa y de imposible cumplimiento; decisión que fue asumida por la citada autoridad con base en que la prueba aportada, es insuficiente y subjetiva, respaldando dicha determinación en que la impetrante de tutela quien solicitó la modificación de una medida cautelar debió acompañar prueba idónea y suficiente, y que la fianza económica puede ser cumplida por terceras personas según lo dispone el art. 240 núm. 6 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista de 28 de enero de 2020, en relación a lo citado y respaldo en las SSCC 0242/2007-R, 1227/2004-R, entre otras y la normativa procesal penal aplicable al caso, señaló que “conforme lo establece las sentencias constitucionales antes aludida, no solamente la autoridad judicial se encuentra impedido al fijar una fianza conforme a lo solicitado por la defensa, sino que es la parte quien eventualmente debe acreditar con elementos de prueba, al situación económica de la imputada, aspecto legal que en el presente caso no se ha cumplido, toda vez que el informe económico social a la que hace referencia resulta evidentemente insuficiente para establecer cual la real situación económica de la imputada, así como tampoco de su entorno social, toda vez que dicho informe fue elaborado por la información proporcionada únicamente por la imputada, constituyendo en un elemento subjetivo, que no se encuentra corroborada por otros elementos de prueba, que evidencien que al presente la imputada no cuenta con bienes muebles, inmuebles sujetos a registro, así como también de su entorno familiar, tomando en cuenta que la fianza no solo puede ser oblada por la persona imputada sino también por un tercero” (sic); por tanto, advertida la existencia de una Resolución fundamentada, por parte de autoridad demandada, no se observa la vulneración de ningún derecho, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada en esta problemática.

En relación a la segunda problemática planteada del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de acuerdo a la normativa procesal penal, la libertad solo procederá luego de haberse otorgado la fianza, aspecto que se hará efectivo solo en los supuestos en que el imputado hubiere estado con detención preventiva en mérito a una resolución judicial debidamente fundamentada, y que de forma posterior se le concede la cesación a la detención preventiva, sustituyéndose la misma por una fianza real. En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos por que la autoridad demandada condicionó el libramiento de su mandamiento de libertad, al cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas entre ellas la fianza económica, aspecto, que tiene sustento en lo glosado supra, ya que la libertad solo podrá ser efectiva una vez cumplida con la referida fianza, en ese sentido, la autoridad demandada en aplicación de la normativa y jurisprudencia citada, no lesionó los derechos que alega la impetrante de tutela correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada en relación a esta problemática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no compulso de manera adecuada los antecedentes, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 26 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante, se dispone dejar subsistente la determinación del Tribunal de garantías en atención al tiempo transcurrido y la observancia del principio de favorabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO