SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S4
Fecha: 09-Mar-2021
1)
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento falta de resolución debidamente fundamentada y motivada, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada, en el Auto de Vista de 28 de enero de 2020, que resolvió la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, no fundamentó y motivó de manera adecuada su decisión, de: 1) Imponerle fianza económica de Bs15 000.-, aun cuando solicitó que ante la dualidad de fianzas dispuesta por el Juez Instructor, subsista solo la fianza juratoria en consideración de situación económica de precariedad; y, 2) Haber revocado su decisión inicial de que se libre mandamiento de libertad inmediata y sin condicionamiento alguno a su favor, luego de resolver enmienda y complementación solicitada por el Ministerio Público, supeditando la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas, es decir, al pago de la fianza económica.
En ese marco, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que, el 28 de enero de 2020, en audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, la impetrante de tutela alegó que en el mismo se le impuso dualidad de fianzas, hecho que consideró contrario a la normativa procesal penal, por lo que solicitó se disponga la subsistencia sólo de la fianza juratoria, debido a su situación socio-económica que le imposibilita cumplir con la fianza económica de Bs15 000.- lo que fue resuelto por la autoridad demandada dejando subsistente la referida fianza económica, bajo el argumento de que la solicitante de tutela no acompaño prueba suficiente que acredite su difícil situación; por otro lado, también cuestionó que el Auto apelado, si bien dispuso la cesación a la detención preventiva, condicionó que su libertad se encuentre supeditada el cumplimiento de las medidas impuestas, aspecto que consideró lesivo a sus derechos y en particular sin considerarse su estado de gestación, en consecuencia la autoridad demandada dispuso, inicialmente, se libre de inmediato el mandamiento de libertad a su favor sin ningún condicionamiento; empero, ante la solicitud de enmienda y complementación por el representante del Ministerio Público, y ante la observancia de la modificación de la norma que posibilitó la decisión inicial, corrigió la misma, supeditando el libramiento del mandamiento de libertad al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas entre ellas el pago de la fianza económica.
Bajo esos antecedentes en relación con la primera problemática, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la medida cautelar de fianza económica tiene la finalidad de asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impone, la misma que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, considerando bienes inmuebles, muebles, dinero o valores, pudiendo la misma ser oblada por un tercero fiador, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez previstas en la norma procesal penal, una vez aplicada la medida es de cumplimiento obligatorio para el imputado o procesado.
En el presente caso, la solicitante de tutela alega la vulneración de sus derechos, porque ante la dualidad de fianzas que le fueron impuestas, la autoridad demandada dejó subsistente la fianza económica, la que considera la más gravosa y de imposible cumplimiento; decisión que fue asumida por la citada autoridad con base en que la prueba aportada, es insuficiente y subjetiva, respaldando dicha determinación en que la impetrante de tutela quien solicitó la modificación de una medida cautelar debió acompañar prueba idónea y suficiente, y que la fianza económica puede ser cumplida por terceras personas según lo dispone el art. 240 núm. 6 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista de 28 de enero de 2020, en relación a lo citado y respaldo en las SSCC 0242/2007-R, 1227/2004-R, entre otras y la normativa procesal penal aplicable al caso, señaló que “conforme lo establece las sentencias constitucionales antes aludida, no solamente la autoridad judicial se encuentra impedido al fijar una fianza conforme a lo solicitado por la defensa, sino que es la parte quien eventualmente debe acreditar con elementos de prueba, al situación económica de la imputada, aspecto legal que en el presente caso no se ha cumplido, toda vez que el informe económico social a la que hace referencia resulta evidentemente insuficiente para establecer cual la real situación económica de la imputada, así como tampoco de su entorno social, toda vez que dicho informe fue elaborado por la información proporcionada únicamente por la imputada, constituyendo en un elemento subjetivo, que no se encuentra corroborada por otros elementos de prueba, que evidencien que al presente la imputada no cuenta con bienes muebles, inmuebles sujetos a registro, así como también de su entorno familiar, tomando en cuenta que la fianza no solo puede ser oblada por la persona imputada sino también por un tercero” (sic); por tanto, advertida la existencia de una Resolución fundamentada, por parte de autoridad demandada, no se observa la vulneración de ningún derecho, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada en esta problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por
- la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva
- Fragmento 13
- la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”
- 1)
- Fragmento 16
- REVOCAR