SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S4
Fecha: 09-Mar-2021
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista de 28 de enero de 2020, la autoridad demandada resolvió la apelación incidental interpuesta por la accionante contra el Auto Interlocutorio de 14 del mismo mes y año, en los siguientes términos: a) Sobre el primer agravio, referido a una dualidad de fianzas y la solicitud de que subsista solo la fianza juratoria, resolvió, que, se mantenga solo la fianza económica de Bs15 000.-, argumentando que, la parte apelante no acompañó prueba suficiente que acredite su imposibilidad de cumplir con la citada medida, sustentando esta decisión, en la SC 0887/2003-R de 30 de junio, la cual determinó que la parte que solicita la modificación de una medida cautelar debe acompañar prueba idónea, también señaló que la fianza económica puede ser cumplida por terceras personas; y b) En relación a que habiéndose dispuesto al cesación a la detención preventiva, el Juez a quo no dispuso la inmediata libertad de la impetrante de tutela por su estado de gravidez, la autoridad demandada resolvió que, teniendo en cuenta un Informe Médico de 15 de diciembre de 2019, y en aplicación del art. 232 del CPP, considerando el estado de gestación de la procesada, corresponde disponer su inmediata libertad, declarando “procedente en parte la apelación formulada por Delia Condori Quispe, en consecuencia se sustrae de la resolución cuestionada la fianza juratoria, manteniendo la fianza económica en la suma de Bs. 15.000. Por otro lado, en aplicación estricta del art. 323 del CPP, se ordena por Secretaria se expida el mandamiento de libertad a favor de la imputada, ordenando que el Sr. Director del Penal San Sebastián Mujeres, ponga en inmediata libertad a la imputada, siempre y cuando no estuviere detenida por otra causa, otorgándosele el plazo de 15 días a la nombrada imputada a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por la resolución cuestionada, así como la modificación efectuada por este Tribunal” (sic). Una vez escuchada la decisión de la autoridad demandada, el representante del Ministerio Público mediante enmienda y complementación, solicitó a la autoridad jurisdiccional, reconsiderar su determinación, ya que no se ajustó a lo dispuesto por el art. 232.7 del CPP, que inicialmente fue modificado por la Ley 1173 y esta por la Ley 1226; por lo que, el estado de gestación de la imputada –ahora impetrante de tutela– no debe ser tomado en cuenta para la improcedencia de la detención preventiva ya que el delito por el que se le investiga es de narcotráfico y sustancias controladas, por consiguiente la autoridad demandada en atención a lo señalado por el Ministerio Público, resolvió “en observancia del principio de legalidad y debido proceso, se deja sin efecto la emisión del mandamiento de libertad, debiendo la imputada cumplir previamente con las medidas impuestas conforme establece el art. 245 del CPP y la jurisprudencia relativa al respecto” (sic) (fs. 110 vta. a 115 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por
- la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva
- Fragmento 13
- la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”
- 1)
- Fragmento 16
- REVOCAR