SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S4

Fecha: 09-Mar-2021

a)

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe  escrito presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 20 a 22 vta., señaló que: a) Por determinación de la jurisprudencia constitucional, para que esa jurisdicción ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, se debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, que la solicitante de tutela identifique de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, precisar el principio constitucional lesionado o elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado y establecer el nexo de causalidad entre estas dos, siendo que la sola enunciación de normas no puede activar el control de constitucionalidad, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; b) La SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, señaló que, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia de apelación de la decisión de una instancia jurisdiccional ordinaria; por lo que, no puede asumirse un rol casacional ni de impugnación, menos constituirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por las autoridades jurisdiccionales; c) Sobre la denuncia que el Auto de Vista cuestionado no cuenta con fundamentación, motivación y valoración de la prueba, este extremo no es evidente, ya que el mismo se encuentra fundado y motivado en la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, en relación a la valoración de la prueba, señaló que la misma fue insuficiente, pues la accionante pretendió que se tome por cierto un informe que fue elaborado en base al propio relato de la impetrante de tutela, lo que se constituye en subjetivo; por lo cual, decidió dejar subsistente, como medida cautelar, la fianza económica, pues la misma puede ser objetada por la propia procesada u otra persona; d) Respecto a la modificación de la decisión de que se libre el mandamiento de libertad en su favor, advertida una errónea interpretación de la improcedencia de la detención preventiva en caso de mujeres embarazadas, dispuesta por la Ley 1173, que posteriormente fue modificada por la Ley 1226,de 18 de septiembre de 2019 –Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres–, determinó que no es aplicable en caso de delitos de narcotráfico y sustancias controladas, por ende corrigió oportunamente esta situación en aplicación del art. 116 del CPP; sin embargo no existiría ningún indebido procesamiento; y, e) En observancia de la jurisprudencia constitucional, la detención preventiva es la excepción a la regla, y debe aplicarse con carácter excepcional, más aun cuando se trate de mujeres embarazadas; por lo que, “la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidad de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por Ley” (sic), debiendo el juzgador realizar un valoración integral de cada caso, con la finalidad del cumplimiento de la norma que determina que el imputado debe comparecer ante la autoridad jurisdiccional en el proceso que se le sigue.