SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3

Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                  30072-2019-61-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 13/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 273 a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Acebo Castro contra Iván Sandoval Fuentes y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 200 a 226, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, el 9 de mayo de 2019 el Fiscal de Materia a cargo del caso, presentó imputación formal solicitando su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 11 de junio de igual año ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que la indicada autoridad judicial, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria sin escolta policial, con permiso de salida solo a fines laborales, la obligación de presentación periódica todos los lunes ante el Ministerio Público, su arraigo con la prohibición de salir del país, la prohibición de comunicarse con la víctima y la obligación de presentar tres garantes personales. Dicha determinación, fue asumida por el Juez a quo en función a los siguientes presupuestos: a) Con relación a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, señaló que no existirían los suficientes elementos de convicción para sostener de manera fundada que su persona sea con probabilidad autor del delito de estafa, dado que al momento de la comisión del hecho -7 de diciembre de 2016- los documentos que sustentan la denuncia no acreditan que tenía la intención de engañar o hacer incurrir en error a la víctima, dado que al instante del préstamo de dinero, su persona contaba con una acción del 51% en la obra “MI TELEFERICO”, ya que no se advertía el elemento central para la configuración de este ilícito que es el engaño, determinó la existencia de duda razonable sobre la autoría del delito denunciado, ello también en aplicación del principio de favorabilidad; b) Respecto a los peligros procesales de fuga inmersos en el art. 234.1 del referido Código, se dieron por acreditados los elementos de familia y domicilio, no así la ocupación lícita, debido a que la documentación presentada no fue en criterio de la autoridad judicial suficiente para acreditar este presupuesto; c) Se estableció la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del citado Código, debido a que se consideró la previsibilidad que su persona pueda incurrir en la conducta presuntamente delictiva contra otras personas, ocasionando daños significativos al tratarse de un monto alto de dinero; y, d) También se determinó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.1 de la norma procesal penal, debido a que el porcentaje de sus acciones en la Empresa “MI TELEFERICO”, fue modificada del 51% al 1%, no obstante que ese cambio no fue atribuible a su persona.

En uso de su derecho a recurrir y al considerar que las medidas impuestas eran irracionales y desproporcionales, al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP, el 14 de junio de 2019 interpuso por escrito apelación incidental, habiendo referido en el memorial expresamente, que fundamentaría los agravios de forma oral en la audiencia pública a programarse, dicho recurso recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se fijó la respectiva audiencia de vista y resolución de los recursos interpuestos para el 9 de julio de 2019 a horas 15:00; instalado el acto procesal, las autoridades judiciales no le permitieron exponer sus agravios, determinando indebidamente la improcedencia de su impugnación, señalando que al haber interpuesto el recurso incidental de manera escrita, tenía la obligación de exponer los agravios, cual si se tratará de una apelación prevista por el art. 403 de la norma procesal penal, desconociendo lo establecido por el art. 251 del citado Código y sin escuchar sus argumentos, declararon con lugar los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y la víctima, determinando por concurrente la probabilidad de autoría inmersa en el art. 233.1 del CPP, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización insertos en los arts. 234.1 y 10, y 235.1, ambos del indicado Código; sin embargo, al existir criterios diferentes entre los Vocales respecto a la aplicación de la medida de última ratio, se vieron en la necesidad de convocar a un Vocal dirimidor y de consiguiente la suspensión de audiencia para la resolución de la disidencia para el día siguiente; vale decir, para el 10 de julio de 2019, habiéndose convocado a una Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicha autoridad emitió su Voto a favor de que se ordene la extrema medida; ante esa ilegal determinación, el 12 de julio de 2019, interpuso una acción de libertad contra las referidas autoridades, habiéndosele concedido la tutela invocada, el Juez de garantías ordenó la nulidad del Auto de Vista que dispuso su detención preventiva así como su libertad, estableciendo que las autoridades accionadas emitan una nueva Resolución; los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento a esa Resolución, señalaron nueva audiencia para el 18 del citado mes y año, fecha en la que al momento de resolver el fondo de los recursos de apelaciones incidentales interpuestos, se suscitó una disidencia entre los Vocales de dicha Sala, únicamente con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP y la necesidad de aplicación de la medida de detención preventiva; motivo por el cual, se convocó al Vocal hoy coaccionado, quién sin ningún fundamento votó por ordenar su detención preventiva.

Con el Auto de Vista 220/2019 de 19 de julio, se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación congruente, al activar el peligro establecido en el art. 235.1 del CPP, debido a que dicha Resolución no cuenta con una fundamentación que responda a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, ya que sus argumentos se apartan de lo previsto en la referida norma procesal, que en su contenido define en términos generales la palabra entorpecer, como: “…Dificultar el desarrollo normal de una actividad o proceso…” (sic); es decir, que lo que se busca es precautelar el desarrollo normal de un proceso, lo que significa que el comportamiento a analizarse es aquel exteriorizado durante el desarrollo del proceso o aquel conducta que genere convicción de que el imputado en el futuro entorpecerá o dificultará el normal desarrollo de una investigación y precisamente este es el análisis que una autoridad judicial debe realizar a momento de determinar la concurrencia o no de este peligro, ello conforme al principio de legalidad. En ese sentido, dicho análisis no se verifica en el Auto de Vista ahora cuestionado, en el entendido de qué comportamientos o conductas consideran las autoridades ejercerá a lo largo del proceso de manera que constituya una obstaculización o entorpecimiento a la investigación; y, peor aún, cuáles son aquellos elementos de prueba que estarían a su alcance y sujetos a una modificación, sustracción o desaparición conforme lo prevé el art. 235.1 del citado Código.

Refiere también, que las autoridades accionadas incurrieron en una fundamentación incongruente, entendida la congruencia como la concordancia que debe existir en toda resolución judicial, efectuando el juzgador un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos; así, en el Auto de Vista 220/2019, se identifica una evidente incongruencia interna, cuando los Vocales accionados realizan la fundamentación de los arts. 234.10 y 235.1, ambos del CPP, dado que mantienen este último riesgo procesal precisamente en función a los mismos fundamentos de la probabilidad de autoría, basados en una conducta reprochable como ilícito pero jamás como conducta obstaculizadora, pues de los antecedentes fácticos de la denuncia y la imputación formal se puede cotejar que la modificación de las acciones del 51% al 1%, es supuestamente la conducta engañosa que su persona habría utilizado para convencer a la víctima y cometer la presunta estafa, este fundamento a la luz de la lógica constituye un criterio absolutamente contradictorio al asumido en el art. 234.10 del citado Código; toda vez que, con relación a este peligro se le da la razón precisamente en función a la prohibición de sustentar peligros procesales con elementos de la autoría; no obstante de ello, mantienen latente el numeral 1 del art. 235 del adjetivo penal, precisamente en función a elementos que constituyen parte del fundamento de la probabilidad de autoría, incurriendo en una incongruencia interna, desconociendo que una resolución es comprendida como una unidad congruente que se delimita con un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, que lo que precisamente hacen los ahora Vocales accionados.

Así también, al mantener por concurrente el art. 235.1 del CPP, se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, debido a que los Vocales accionados, de forma subjetiva asumieron que su persona posterior a presuntamente cometer el hecho delictivo, habría procedido a modificar las pruebas del delito para en un futuro poder desvirtuar el mismo, presumiendo de esa forma su culpabilidad, lo que conlleva a la vez que necesariamente para desvirtuar el peligro de obstaculización tendrá a su vez que desvirtuar la probabilidad de autoría, o en su caso demostrar su inocencia, lo que implica que nunca jamás podrá beneficiarse con una cesación de la detención preventiva, vulnerando su derecho a la defensa al generarle indefensión, alterando la naturaleza jurídica de los peligros procesales.

Asimismo, denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones, y la valoración integral y razonable de la prueba al momento de disponer desproporcionalmente su detención preventiva, ya que no existía la necesidad de la aplicación de esta extrema medida, además que se debió fundamentar el por qué se asumió esa determinación; así, de la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado, se tiene que los Vocales accionados no exponen los motivos de hecho en que basan su conjetura, no mencionan qué actos investigativos o peligro de fuga se pretende evitar con esa determinación tan excesiva, mucho menos fundamentan de qué forma se daría dicha obstaculización o peligro de fuga a los efectos de mostrar que ese mecanismo procesal es necesariamente la única medida que va en pos de hacer cumplir con los fines del proceso y la averiguación de la verdad, por el contrario simplemente se limitaron a realizar conjeturas y presunciones sin fundamento alguno, careciendo de toda objetividad al referir únicamente que se encuentran cumplidos los presupuestos del art. 233 del CPP, incurriendo a la vez en una defectuosa valoración razonable de los antecedentes y elementos de prueba que dan cuenta su voluntad de sometimiento al proceso, imponiéndole una sanción anticipada; empero, sin haberse acreditado la concurrencia real de los presupuestos que harían eventualmente aplicable dicha sanción extrema; incurriendo en una notoria falta de valoración de los antecedentes, pese a ser advertidos por su defensa, como ser su conducta positiva, el sometimiento al proceso durante más de cuatro meses, además del fiel cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en una primera instancia, las que estaban garantizando de manera eficiente el desarrollo del proceso y su presencia en el mismo.

En el caso concreto, los Vocales accionados omitieron la fundamentación respecto a la aplicación de las medidas cautelares personales desde el punto de vista de la proporcionalidad, excepcionalidad y la necesidad de cautela que delimitan la aplicación de estas medidas restrictivas del derecho a la libertad, considerando además que el art. 233 del CPP no constituye una norma imperativa sino facultativa, lo que significa que la autoridad judicial no puede de manera discrecional disponer la medida de última ratio por el solo hecho de estar cumplidos los requisitos establecidos en el indicado artículo; tampoco, justificaron cuál era la necesidad de imponerle dicha medida, la que resulta desproporcional; reitera, porque se encuentra sometido a la investigación desde un inicio; razones por las cuales, considera que la detención preventiva impuesta merece tutela constitucional ya que no obstante de haber demostrado contar con arraigos naturales y estar vigente un solo riesgo procesal como es el de obstaculización, no se justifica la extrema medida.

Finalmente, refiere que dicha orden restrictiva a su derecho a la libertad, también es contraria a la política criminal del país, ya que el legislador ha delimitado y definido que en delitos de contenido patrimonial, como lo es la estafa, no procede la detención preventiva, ello acorde a lo establecido en el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que si bien aún no está en vigencia, en su disposición final segunda señala que se deberá aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado; concluyéndose, que se encuentra procesado por una deuda y que su detención tiene el trasfondo para el cumplimiento de una obligación civil, lo que no resulta correcto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, derecho a la defensa, presunción de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de cautela, citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 115.II, 116.I, 117, 119.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 9, 10, 11 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto: 1) Su detención preventiva y se ordene su libertad inmediata; 2) El Auto de Vista 220/2019, así como el Voto “disidente” por el que se dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 11 de junio de igual año; y, 3) Que los Vocales accionados dicten nueva Resolución con relación al peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, debiendo observar, respetar y precautelar sus derechos, y de considerar necesaria la aplicación de medidas cautelares personales, sea debidamente justificada y sin retrotraer el trámite de fundamentación de las partes, en virtud del principio de preclusión.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 272, con la presencia del peticionante de tutela y la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliándolo, manifestó que: i) Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, por segunda vez persiste en la orden de su detención preventiva, sin ningún fundamento de orden legal; al respecto, la jurisprudencia señala que las resoluciones judiciales deben tener relación con la norma aplicable, en este caso el art. 235.1 del CPP, fundando este riesgo en una conducta pasada, además que no refirieron cuáles son las conductas en las que podría incurrir para obstaculizar la investigación o cuáles son los elementos de prueba que podría modificar u ocultar; ii) Se debe considerar que su persona demostró contar con los arraigos naturales y se sometió al proceso, por ello la detención preventiva no se constituye en el medio idóneo para garantizar su presencia; además, no consideraron que se trata de un delito de orden patrimonial por el cual le pueden dar de dos a tres años de reclusión y podría acceder al perdón judicial o la suspensión condicional de la pena, por ello la proporcionalidad de la medida está mal interpretada; y, iii) Tiene conocimiento de que el hermano de la víctima resulta ser actualmente un Alcalde electo de un municipio del departamento de Chuquisaca, circunstancia que podría haber influido en la decisión asumida, no lo puede afirmar, pero pedirá que ello se investigue, debido a que no se puede actuar en contra de la Ley; en otros casos, el Vocal accionado determinó medidas sustitutivas, lo que no sucede en su caso.

 

Con el uso de palabra el impetrante de tutela, señaló al Juez de garantías, que: a) Está en todos los periódicos que la “Gobernación” ha llegado a deberle a su compañía más de “50 millones”, al no tener dinero para desembolsarle, el “gobierno” le refirió que le ayudaría con la obra “MI TELEFÉRICO” del departamento de Oruro, la que se adjudicó mediante un contrato de subrogación; b) Dicho proyecto debía durar un año y se extendió a cinco, ya se entregó la obra, pero no pudieron pagarles porque se dispuso la detención preventiva del “alcalde”; para cumplir sus obligaciones tuvo que vender su casa, autos y se congelaron sus cuentas bancarias, pero tiene la intención de pagar; y, c) Acudió a su mejor amigo para que le preste el dinero, sin imaginarse que terminaría iniciándole un proceso penal, no se va escapar, dará la cara porque tiene una familia, lo único que pide es defenderse en libertad porque en la cárcel ya no hay espacio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 262 a 268, manifestaron que: 1) El 18 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia para resolver las apelaciones formuladas en el presente caso, ello en cumplimiento a la Resolución 1/2019 de 13 de julio, dictado por un Juez de garantías en otra acción de libertad, presentada también por el hoy impetrante de tutela contra los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debido a que los mismos no coincidieron en los argumentos respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP y con relación a la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, debido a que su colega votó por el rechazo de la aplicación de la misma, solicitando que el imputado asuma defensa en libertad, al considerar que no existía el referido peligro de obstaculización; ante tal disidencia, convocaron a un Vocal Dirimidor de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy coaccionado-, quien votó por la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; 2) El art. 233 del citado Código, determina que la detención preventiva procede cuando de forma simultánea concurren los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 de la norma indicada, este último numeral relacionado con el peligro de obstaculización, previa evaluación integral; en esta línea de análisis, se estableció que procedía la detención preventiva para el imputado Edson Acebo Castro -ahora peticionante de tutela-, debido a que existían los elementos de convicción suficientes para sostener que el inculpado era con probabilidad autor de un hecho punible de estafa (numeral 1 del art. 233 del CPP) y simultáneamente existían suficientes elementos de convicción de que el imputado podía obstaculizar la averiguación de la verdad, al encontrarse en su conducta el peligro de obstaculización (numeral 1 del art. 235 del indicado Código); 3) El Tribunal de apelación, con dos votos, aplicó el principio de la potestad reglada, ya que el Juez no tiene facultad discrecional, para no aplicar la medida cautelar de detención preventiva, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233 del adjetivo penal o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos, como lo tiene explicado la SCP “0086/2016-S2”, que respecto al tema estableció, que los Jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad en la decisión, en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debido a que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien están reatados a los parámetros objetivos que la ley ya fijó con anterioridad, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; 4) Tomaron en cuenta los requisitos de validez de la medida cautelar de detención preventiva, al estar cumplida la legalidad, debido a que se estableció la existencia de los requisitos para la detención preventiva contenidos en el art. 233 del CPP; asimismo, se cumplió el requisito de necesidad, debido a que es el medio idóneo que permitirá asegurar los fines del proceso, como la averiguación de la verdad. Por otro lado, la medida extrema de detención preventiva es proporcional por el quantum de la pena para el delito de estafa, que a la “fecha” se encuentra dentro de los parámetros para la detención preventiva; medida que también es razonable, debido a que es temporal y durará en el marco que el imputado desvirtué el peligro de obstaculización; 5) No es evidente que la Resolución ahora cuestionada, no tenga la debida fundamentación, debido a que, para determinar la existencia del peligro de obstaculización, se indicó que: “…Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, que, en el caso que nos ocupa, es la posibilidad de que el imputado, destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique, elementos de prueba. En este sentido, se tiene que el Juez A-quo, ha establecido que este peligro de obstaculización concurre, en el entendido que, el porcentaje de las acciones del imputado en la referida obra, han sido modificadas del 51% al 1%, que, si bien se habría indicado que esa modificación no fuera atribuible al imputado, eso no estaría objetivamente demostrado, razonando el Juez A-quo, que el imputado tuvo que ver con dicha modificación. Al respecto, este Tribunal considera que si bien la fundamentación realizada por el Juez A-quo no es ampulosa, es clara al determinar los motivos que sustentan este peligro (…) este peligro de obstaculización existirá, en la medida en que se demuestre que el imputado con su comportamiento entorpecerá con la averiguación de la verdad, modificando elementos de prueba, considerando este Tribunal que esta conducta del imputado puede ser, antes, durante o después de la comisión del hecho delictivo, quiere decir, que pueden darse intra o extra proceso. Debido a que, se considera que, los elementos de prueba pueden ser modificados incluso antes de que se inicie el proceso penal, ya que, ante la comisión de un hecho delictivo, el lógico pensar que el imputado puede modificar elementos de prueba anterior, para que en el futuro estos elementos de prueba no le perjudiquen (…) existe este peligro de obstaculización, debido a que, consta que efectivamente el ahora imputado subrogo la minuta de contratación, lo que hace ver que modifico el porcentaje que tenía del 51% al 1%, que es un elemento de prueba que ante la eventualidad de un juicio, determinara la responsabilidad penal del ahora imputado…”  (sic); 6) Tampoco es evidente que la Resolución cuestionada, ingrese en una incongruencia interna que haya vulnerado el principio de inocencia, debido a que este Tribunal, señaló que: «“…En esa línea, este Tribunal considera que, efectivamente existe este peligro de obstaculización, debido a que, consta que efectivamente el ahora imputado subrogo la minuta de contratación, lo que hace ver que modifico el porcentaje que tenía del 51% al 1%, que es un elemento de prueba que ante la eventualidad de un juicio, determinara la responsabilidad penal del ahora imputado, en ese sentido, el sustento de este peligro de obstaculización se da en el hecho de que el imputado participo en la modificación del porcentaje del 51% al 1%, que es un hecho, distinto al hecho de que el imputado en un primer momento hizo creer que tenía el 51% de las acciones…”» (sic); de lo expuesto, no es cierto que se utilizó el mismo fundamento de autoría en el peligro de obstaculización; 7) De ninguna manera la detención preventiva es desproporcional o desfavorable, debido a que se aplicó el principio de potestad reglada, con el siguiente fundamento: “…Como se encuentra claramente estipulado por el Art. 233 del CPP, la detención preventiva procede cuando de forma simultanea concurren los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 de la norma indicada, este último numeral relacionado con el peligro de fuga o peligro de obstaculización, previa evaluados integral. En esta línea, se estable que procede la detención preventiva para el imputado Edson Acebo, debido a que existe los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor de un hecho punible (…) y simultáneamente existe suficientes elementos de convicción de que el imputado puede obstaculizar la averiguación de la verdad, debido a encontrarse en su conducta el peligro de obstaculización (…) este Tribunal considera necesario aplicar el principio de la potestad reglada, potestad reglada en la que el Juez, no tiene facultad discrecional, para no aplicar la medida cautelar de detención preventiva, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos …” (sic); y, 8) Por lo expuesto, de ninguna manera se vulneraron los derechos del accionante, contando la Resolución emitida por sus autoridades con la debida fundamentación, tampoco es incongruente, además se valoró los elementos de juicio presentados de acuerdo a los parámetros de la jurisdicción ordinaria y en aplicación del principio de potestad reglada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 273 a 279 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela cuestiona que los Vocales hoy accionados hayan determinado por vigente el peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP y tomar este elemento para fundar su detención preventiva; por lo que, corresponde analizar si el Auto de Vista 220/2019, refleja estos aspectos, al efecto se le hizo llegar la mencionada Resolución, en la cual se tiene que se realizaron las consideraciones de las apelaciones presentadas por el Ministerio Público, acusador particular e imputado; en la parte que concierne al Juez y los fundamentos de la Resolución impugnada, se indica sobre la existencia de un proceso civil contra el imputado que a la “fecha” ya tiene una sentencia ejecutoriada, en el cual se acreditó que el procesado no tiene ningún bien con el cual pueda cubrir la deuda en trámite; asimismo, se tiene de que éste no cuenta con el 51% de las acciones de su empresa, estando demostrada la actitud de engañar y sonsacar dinero a la víctima; ii) En cuanto a la valoración respecto a este riesgo procesal, se señaló como punto de partida el referido contrato civil suscrito con la intención de no cumplir, dejando establecido que el ahora imputado engañó a la víctima haciéndole creer que tenía los bienes suficientes para garantizar el millonario préstamo que le hubiese realizado, engaño plasmado en el documento de “diciembre 2016”; vale decir, se utiliza no solamente un argumento, sino dos para fundar la existencia de este riesgo procesal; iii) A la “fecha” se presume la constitucionalidad del art. 235.1 del CPP, aunque se debe recordar de que estos riesgos procesales tienen en realidad un carácter netamente subjetivo, el cual tiene que ser desvirtuado por la parte recurrente; en cuanto a la detención preventiva, vía acción de libertad no se puede analizar si se cumplieron o se tomaron en cuenta estos aspectos, ya que esa decisión es una atribución netamente de la autoridad jurisdiccional, quien debe valorar las pruebas para emitir una resolución; iv) En lo que respecta a la lesión a la libertad en vinculación al derecho a la defensa por vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación congruente a momento de activar el art. 235.1 del citado Código; al respecto, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, señala cuáles son las vertientes del debido proceso, dentro de ellas, la vertiente del derecho a la defensa, a su vez la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, versa sobre las dos dimensiones del derecho a la defensa; el primero, referido a que el imputado tenga que contar con una defensa técnica; y, segundo, que deba ser informado de todo cuanto acontece en el proceso; en el presente caso, se verifica que el peticionante de tutela tiene su defensa técnica; en consecuencia, no existe evidencia de que se le haya ocultado u “…omitido alguna otra notificación…” (sic); vale decir, que en esta vertiente el derecho a la defensa no estuviera vulnerado; v) Sobre la lesión al derecho a la libertad por vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa al activar el art. 235.1 del CPP, el Auto de Vista cuestionado dice sobre la existencia de un contrato civil, la disminución de las acciones de la empresa de un 51% al 1%, pero en todo momento se habla de probabilidad y no de certeza, no se lo refiere como autor del delito; al respecto, el art. 233.1 de la norma procesal penal, habla de probabilidad de autoría; por lo cual, la presunción de inocencia está siendo respetada por las autoridades accionadas e inclusive por el Ministerio Público, ya que en la imputación formal -que ha sido presentada como prueba- se señala solamente de probabilidad de autoría; por lo que, el derecho a la presunción de inocencia no fue afectado; vi) Respecto a la lesión al derecho a la libertad, por vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones; de acuerdo a la SCP 0094/2015-S1, toda resolución debe contar con la debida fundamentación y motivación congruente, del contenido del Auto de Vista 220/2019, se tiene que cuenta con una fundamentación parte por parte de los recursos de apelación de cada uno de los recurrentes, en lo que corresponde a la fundamentación del art. 235.1 del indicado Código, “…siguen hablando de probabilidades y no se habla de certezas…” (sic), este aspecto no ha sido desvirtuado por ningún medio probatorio por parte del accionante aunque no está en esa obligación con la carga de la prueba, pero en todo caso tampoco existe lo contrario, lo que quiere decir que hay motivación y fundamentación; vii) La congruencia en criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, está referida a la petición que se realiza y la emisión de la sentencia, debe existir armonía entre lo pedido y lo dispuesto, “…en este caso no se advierte la falta de congruencia en el Auto de Vista N° 220/2019” (sic); viii) En relación a la valoración integral y razonable de la prueba al momento de disponer la detención preventiva del imputado, dicha valoración le está prohibida a los juzgadores del ámbito constitucional, en este caso al Juez de garantías constitucionales, quien no puede revalorizar prueba que ya ha sido sujeta de valoración en el ámbito de la justicia ordinaria; en consecuencia, no puede valorar la prueba, respetando la interpretación de la legalidad ordinaria; y, ix) Finalmente, respecto a la vulneración de los juicios de proporcionalidad y favorabilidad, entendidos más como principios, se tiene que no se pueden tutelar principios a través de la acción de libertad, al contrario como señala el art. 180 de la CPE, se tiene que ver la verdad material; es decir, la verdad de los hechos; en este caso como Juez de garantías, su autoridad no tiene las suficientes herramientas ni material para poder tutelar; al contrario, se tiene la plena evidencia con el análisis de la prueba aportada por el impetrante de tutela de que existe un proceso de investigación penal en su contra, que cuenta el respectivo control jurisdiccional y las instancias del proceso ordinario, por ello no se advierte la vulneración alegada en sus diferentes puntos que fueron expuestos por el peticionante de tutela.

Ante la solicitud de enmienda y complementación del impetrante de tutela, el Juez de garantías, dispuso no ha lugar a la misma, manteniendo incólume el texto de la Resolución emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de denuncia presentada el 28 de febrero de 2019 ante el Fiscal de Materia de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Jaime Abel López Salazar contra Edson Acebo Castro -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 7 a 14).

II.2.  Consta Imputación Formal presentada el 9 de mayo de 2019 contra el impetrante de tutela, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca; mediante el cual, se solicita la detención preventiva del procesado dentro del caso penal signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1071232 (fs. 142 a 145 vta.).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de la misma fecha, señalando la existencia de duda razonable respecto a la autoría del imputado en la comisión del delito de estafa; determinando sin embargo, por concurrentes los riesgos procesales de fuga inmerso en el art. 234.1 del CPP, al no haber acreditado el procesado contar con un trabajo actual; asimismo, determinó latente el art. 234.10 del referido adjetivo penal; estando concurrente también el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del citado Código, por lo que determinó la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva del peticionante de tutela:

          

          “1.- La detención domiciliaria sin escolta policial, en el domicilio acreditado, con permiso sólo a efectos laborales y otros debidamente justificados y acreditados.

           2.- La obligación de presentarse todos los lunes al Ministerio Público de esta ciudad para lo cual goza del permiso correspondiente.

          3.- La prohibición de salir del país, para lo cual debe acreditar su arraigo en el plazo de 5 días.

           4.- La prohibición terminante de comunicarse con la víctima.

           5.- La obligación de presentar tres garantes personales, conforme lo establece el Art. 243 del CPP, en el plazo de 15 días.

          Estas medidas son de cumplimiento obligatorio (…).

           Quedan notificadas las partes por su lectura con la presente resolución a horas 18:25 y tienen el plazo de 72 horas para apelar” (sic [fs. 163 a 165]).

II.4.  Por memoriales de 14 de junio de 2019, el Ministerio Público y Jaime Abel López Salazar interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de igual año (fs. 149 a 154).

II.5. A través del escrito presentado el 14 de junio de 2019, el accionante planteó el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, en aplicación del art. 251 del CPP, señalando en su contenido, que se reservaba el derecho de fundamentar los agravios de manera oral en audiencia ante el Tribunal de alzada (fs. 155 a 156).

II.6.  Ante la interposición de los mencionados recursos de apelación incidental, la causa recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiéndose emitido inicialmente el Auto de Vista de 9 de julio de 2019; mediante el cual, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental del imputado y al no haber encontrado consenso en la decisión respecto a la aplicación de la medida cautelar, convocaron a Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes resolvieron revocar el Auto interlocutorio apelado, ordenando la detención preventiva del hoy impetrante de tutela; ante tal determinación, el prenombrado interpuso acción de libertad, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la referida acción tutelar fue signada con el número de expediente 29934-2019-60-AL, constando que el Juez de garantías que resolvió dicha demanda constitucional, mediante Resolución 1/2019 de 13 de julio, concedió la tutela impetrada, ordenando la nulidad del citado Auto de Vista, disponiendo que los accionados emitan una nueva Resolución, considerando y resolviendo la impugnación del imputado, para cumplir lo ordenado, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalaron audiencia para el 18 de julio de 2019, oportunidad en la que los Vocales de la mencionada Sala, no llegaron a un consenso respecto a la vigencia del peligro estipulado en el art. 235.1 del CPP, así como en la aplicación de la medida de detención preventiva; por tal razón, se suspendió la audiencia para el día siguiente previa convocatoria del Vocal hoy coaccionado, instalado el acto procesal, se emitió el Auto de Vista 220/2019; mediante el cual, los Vocales ahora accionados, declararon la procedencia parcial del recurso de apelación incidental del imputado, determinando por desvirtuado el peligro de fuga inmerso en el art. 234.1 y 10 del citado Código, así como la procedencia parcial de la impugnación de la víctima, concediendo también la procedencia del recurso presentado por el Ministerio Público, y determinaron la vigencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del indicado Código, así también por concurrente el art. 233.1 de la referida norma procesal penal, disponiendo la detención preventiva del ahora peticionante de tutela (fs. 311 a 321 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, derecho a la defensa, presunción de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de cautela; toda vez que, los Vocales accionados, al resolver las tres apelaciones incidentales interpuestas contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, pronunciaron el Auto de Vista 220/2019 de 19 de julio, generándose disidencia en relación a la vigencia del peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP y la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra su persona, determinación que ante la convocatoria al Vocal Dirimidor, fue apoyada por el coaccionado Iván Sandoval Fuentes, generando el referido Auto de Vista lesivo de sus derechos, dado que: a) Vulnera el debido proceso en sus elementos mencionados, ya que no se verificó ni mostró qué comportamiento o conductas se constituyen en una obstaculización de la investigación, o cuáles los elementos de prueba que estén a su alcance y pudieran ser sustraídos, modificados o desaparecidos; b) Incurre en incongruencia interna respecto a la fundamentación sobre los arts. 234.10 y 235.1 del citado Código; c) Lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues al momento de activar el mencionado peligro de obstaculización, se emitieron criterios afirmativos en cuanto a hechos que se encuentran aún bajo investigación, lo cual evidencia falta de valoración razonable de la prueba presentada de su parte, para desvirtuar este riesgo; y, d) Omite fundamentar de manera debida, proporcional y suficiente el por qué se le impone la medida extrema, si el caso se trata de un delito de carácter patrimonial, resultando por ende una determinación desproporcional, ilegal y excesiva, ya que existen otras medidas menos gravosas que pueden asegurar su presencia en el proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los entendimientos jurisprudenciales sobre estos componentes del debido proceso y precisando el alcance de su contenido esencial individual en la resolución judicial que se dicta, pero al mismo tiempo su interdependencia como elementos constitutivos de necesaria presencia en la argumentación jurídica, estableció que: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan  la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

 

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”»
(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que los Vocales accionados, en cumplimiento de la Resolución 1/2019 de 13 de julio, emitida dentro de una anterior acción de libertad; mediante la cual, le concedieron la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 9 de igual mes y año, se señaló nueva audiencia para tal fin, en la cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, consideraron las tres apelaciones incidentales interpuestas, generándose disidencia en relación a la vigencia del peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP y la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por lo que ante la convocatoria para dirimir, dicha determinación fue apoyada por el Vocal hoy coaccionado Iván Sandoval Fuentes, resultando que el Auto de Vista 220/2019: 1) Vulnera el debido proceso en sus elementos mencionados, ya que no se verificó ni mostró qué comportamiento o conductas se constituyen en una obstaculización de la investigación, o cuáles los elementos de prueba que estén a su alcance pudieran ser sustraídas, modificadas o desaparecidas; 2) Incurre en incongruencia interna respecto a la fundamentación sobre los arts. 234.10 y 235.1 del citado Código; 3) Lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues al momento de activar el referido peligro de obstaculización, se emitieron criterios afirmativos en cuanto a hechos que se encuentran aún bajo investigación, lo cual evidencia falta de valoración razonable de la prueba presentada de su parte para desvirtuar este riesgo; y, 4) Omite fundamentar de manera debida, proporcional y suficiente el por qué se le impone la medida extrema, si el caso se trata de un delito de carácter  patrimonial, resultando por ende una determinación desproporcional, ilegal y excesiva, ya que existen otras medidas menos gravosas que pueden asegurar su presencia en el proceso.

Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a efecto de resolver la presente problemática, resulta necesario efectuar una contextualización de los antecedentes fácticos que ilustran el caso, así se tiene que el 11 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora peticionante de tutela, por Auto Interlocutorio de la referida fecha, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes entre otras, en su detención domiciliaria con salida laboral, por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.2, 234.1 y 10; y, 235.1, todos del CPP, determinando la existencia de duda razonable sobre la autoría del imputado en el ilícito investigado (Conclusión II.3). Al considerar el hoy accionante que la mencionada autoridad no hizo un correcto análisis de los riesgos procesales y por ende las medidas sustitutivas impuestas resultaban excesivas, interpuso recurso de apelación incidental conforme previene el art. 251 del citado Código, como también formularon apelación el Ministerio Público y la víctima (Conclusiones II.4 y II.5); la referida impugnación recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiéndose señalado la respectiva audiencia de vista y resolución de los recursos interpuestos para el 9 de julio de 2019, a horas 15:00; instalado el acto procesal, los Vocales de la aludida Sala, mediante Auto de Vista de la misma fecha, determinaron declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental del imputado, arguyendo que al haber sido interpuesto el recurso de manera escrita, el apelante tenía la obligación de exponer los agravios igual por escrito; por lo que, al no haber obrado de esa manera, sin escuchar los agravios del hoy impetrante de tutela, su impugnación fue rechazada; pasando dichas autoridades judiciales a escuchar los agravios de los otros apelantes; y, en base a ello, considerando en su criterio la existencia de probabilidad de autoría, más los riesgos procesales, determinaron revocar el Auto apelado; sin embargo, los mencionados Vocales, no estuvieron de acuerdo con la imposición de la detención preventiva; por tal motivo, al no existir consenso, suspendieron la audiencia para el día siguiente y procedieron a convocar a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, oportunidad en la que la indicada autoridad, solo se refirió al punto en discrepancia y apoyó la moción del Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de revocar el Auto apelado y disponer la detención preventiva del imputado.

Ante el despliegue procesal referido -que se tramitó en alzada- y las determinaciones asumidas en el mismo, el hoy peticionante de tutela interpuso una acción de libertad, constando que el Juez de garantías que resolvió dicha demanda tutelar mediante Resolución 1/2019, concedió la tutela impetrada ordenando la nulidad del Auto de Vista de 9 de julio
de 2019, disponiendo que los accionados emitan una nueva Resolución, considerando y resolviendo la apelación incidental del imputado que había sido declarada inadmisible. En este punto de la relación procesal que se efectúa, es necesario referir que dichas disposiciones emitidas por el Juez de garantías, fueron a su vez revisadas y resueltas por este Tribunal a través de la SCP 0037/2021-S3 de 19 de marzo, confirmando la tutela concedida por el Juez de garantías, así como su alcance y efectos; realizada esa aclaración y continuando con el despliegue ya inherente a esta acción de defensa, se tiene que para cumplir lo ordenado por la Resolución 1/2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalaron audiencia para el 18 de julio de 2019, oportunidad en la que los miembros de dicha Sala, tampoco llegaron a un consenso respecto a la vigencia del peligro estipulado en el art. 235.1 del CPP, así como en la aplicación de la medida de detención preventiva; por tal razón, se suspendió la audiencia para el día siguiente previa convocatoria del Vocal hoy coaccionado, instalado el acto procesal, se emitió el Auto de Vista 220/2019 de 19 de julio; mediante el cual, las autoridades ahora accionadas, declararon la procedencia parcial del recurso de apelación del imputado, dando por no concurrente el peligro de fuga establecidos en el art. 234.1 y 10 del citado Código, así como la procedencia parcial de la impugnación de la víctima, y concediendo el recurso presentado por el Ministerio Público, determinaron la vigencia del riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, así también por concurrente el art. 233.1 de la referida norma procesal penal, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante (Conclusión II.6).

Efectuada la relación de antecedentes precedente, el objeto procesal de la demanda constitucional, será analizado y resuelto a partir del análisis de los razonamientos de los Vocales accionados contenidos en el Auto de Vista 220/2019, mismos que fueron pronunciados en respuesta a los agravios denunciados por el ahora impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares -en este caso relativos concretamente a la determinación de vigencia del peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP, en vinculación al
art. 233.1 del citado Código-, así como las impugnaciones del Ministerio Público y la víctima,  y la decisión de aplicación de la medida de última ratio; así se tiene que la mencionada Resolución, en su Considerando VI, bajo el subtítulo Análisis del caso, condensó dichos puntos de la siguiente manera:

i)     En cuanto al peligro de obstaculización inmerso el art. 235.1 del CPP; al respecto, el imputado expuso que, este riesgo implica la posibilidad de que su persona destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; en relación a ello, remitiéndose al fundamento del Juez a quo quien impuso este peligro, señaló que el mismo se afincó en el porcentaje de sus acciones en la obra “MI TELÉFERICO”, las que fueron modificadas del 51% al 1%, no obstante de haberle referido que esa modificación no era atribuible a su persona; es decir, no participó en dicha modificación.  

ii)    En cuanto a la probabilidad de autoría: art. 233.1 del CPP, vinculada esta situación con la apelación interpuesta por el Ministerio Público, así como por la víctima, la referida instancia de investigación, manifestó que la autoridad a quo no realizó un correcto análisis respecto a la valoración probatoria de los elementos de convicción, base de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, elementos que sostiene, acreditan la probabilidad de autoría del imputado en el delito de estafa, que sin embargo de ello, el Juez cautelar señaló la existencia de duda razonable respecto al dolo con el que habría actuado el procesado al momento de la suscripción del documento de préstamo de dinero, esencialmente por tal razón, reclama la concurrencia del art. 233.1 del CPP.

También al respecto, la víctima presentó apelación incidental señalando que el imputado a momento de la suscripción del documento de préstamo de dinero, afirmó que contaba con el 51% de la acciones en el proyecto “MI TELEFÉRICO” y dichas acciones tendrían un valor superior al monto otorgado en calidad de préstamo, incurriendo en dolo el procesado, ya que mediante artificios logró que se le entregue el monto de dinero, garantizando la deuda con bienes que no tiene, el Juez a quo no valoró correctamente la prueba presentada, determinando erróneamente la existencia de duda respecto a la probabilidad de autoría, cuando su persona ofreció prueba pertinente y el imputado ninguna, llevó a cabo un proceso civil contra el hoy peticionante de tutela que ya tiene sentencia ejecutoriada, proceso en el cual se ha demostrado que el imputado no tiene ningún bien con el cual pueda cubrir la deuda.

Precisados los puntos de agravio expresados en la audiencia de apelación que originaron la emisión del Auto de Vista 220/2019, corresponde ahora referirse a los argumentos expuestos por los Vocales accionados en relación a dichos agravios y la decisión asumida derivada de ello, quienes señalaron lo siguiente:

a)   Si bien la fundamentación realizada por el Juez a quo no es ampulosa, es clara al determinar los motivos que sustentan el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, debido a que este riesgo existirá en la medida en que se demuestre que el imputado con su comportamiento entorpecerá con la averiguación de la verdad, modificando elementos de prueba, dicha conducta puede ser antes, durante o después de la comisión del hecho delictivo; es decir, puede darse intra o extra proceso, ya que los elementos de prueba pueden ser modificados incluso antes de que se inicie el proceso penal, ya que ante la comisión de un hecho delictivo, es lógico pensar que el imputado puede modificar elementos de prueba anterior, para que en el futuro estos hechos no le perjudiquen; en el presente caso, consideran que este peligro de obstaculización sí concurre, debido a que efectivamente consta que el procesado subrogó la minuta de contratación, modificando el porcentaje que tenía en su empresa del 51% al 1%, elemento de prueba, que ante la eventualidad de un juicio, determinará su responsabilidad penal, quedando establecido que el peligro de obstaculización se da en sentido de que el procesado participó en la modificación de porcentaje de sus acciones en su empresa de 51% al 1%, que es un hecho distinto al que el imputado en un primer momento hizo creer señalando que tenía el 51% de la acciones, que sirvieron -entre otros- para engañar a la víctima, y ésta realice el acto de disposición patrimonial; determinando por latente el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP.

b)   Respecto a la probabilidad de autoría, y respondiendo a la apelación de la víctima, los accionados señalaron que de conformidad al numeral 1 del Art. 233 del CPP, para acreditar la probabilidad de autoría, es necesario realizar un análisis de los elementos de juicio presentados, para luego determinar, si existen o no, los suficientes elementos de convicción para sostener si el imputado es con probabilidad autor de un hecho punible, revisada la Resolución apelada, resulta evidente que el Juez a quo, realizó una defectuosa valoración, con insuficiencia de fundamentación al momento de determinar la no concurrencia de probabilidad de autoría, debido a que el delito de estafa, se comete cuando el imputado, con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, engaña a la víctima, haciendo entrar en error a la misma, para que ésta haga un acto de disposición patrimonial; de antecedentes, se tiene como punto de partida a considerar, que el contrato civil, suscrito con la intención de no cumplir, constituye estafa, el imputado engañó a la víctima, haciéndole creer que tenía los bienes suficientes para garantizar el millonario préstamo que le realizaban, además de ofrecer como garantía un cheque sin fondos, ya que en el documento de diciembre de 2010, en su cláusula séptima, el imputado refiere que garantiza la obligación con la generalidad de su patrimonio, y luego de un proceso civil, se demostró que el procesado no tiene patrimonio que garantice su obligación, lo que evidencia el referido engaño; asimismo, se puede advertir que el hoy accionante también engañó a la víctima, para que éste haga un acto de disposición patrimonial, debido a que el imputado le dijo que contaba con el 51% de acciones en una empresa que se estaba adjudicando una obra grande con mucho dinero de por medio, no siendo esto evidente, hecho que hace que la víctima en primera instancia crea en que iba a recuperar el dinero que estaba prestando, engaño reforzado con el hecho de que el procesado entregó un cheque, que cuando la víctima quería cobrar no contaba con fondos de ninguna naturaleza; razón por la cual, se considera que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que Edson Acebo Castro, es con probabilidad autor del delito de estafa; exponiendo similar criterio al responder el agravio expresado por el Ministerio Público, determinando por ende vigente el art. 233.1 del CPP.

En razón a ello, es decir al haber determinado la concurrencia de los arts. 233.1 y 235.1, ambos del CPP, los Vocales accionados fundamentaron acerca de la procedencia de la detención preventiva, señalando que se hacía necesario aplicar el principio de la potestad reglada, que implica que el Juez no tiene la facultad discrecional de no aplicar la medida cautelar de detención preventiva; en ese sentido, el art. 233 de la norma procesal penal, señala que esta extrema medida procede cuando concurren de forma simultánea los requisitos inmersos en sus numerales 1 y 2, este último relacionado con el peligro de obstaculización, como tampoco disponer la detención preventiva cuando no se cumplen dichos requisitos, en sentido de que los Jueces están relevados de efectuar el juicio en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debido a que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien los jueces están reatados a los parámetros objetivos que la ley ya ha fijado con anterioridad, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de medidas sustitutivas; más aún, si se toma en cuenta, que los requisitos de validez de la medida cautelar de detención preventiva, están cumplidos, como la legalidad, debido a que se ha determinado la existencia de los requisitos para la detención preventiva contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; también se cumple el requisito de necesidad, debido a que es el medio idóneo que permitirá asegurar los fines del proceso, como es que la causa se desarrolle con normalidad y se garantice la averiguación de la verdad, debido a que se ha determinado que existe respecto al imputado el peligro de obstaculización, debiéndose señalar que la detención preventiva es razonable, debido a que es temporal y durará en la medida que el imputado desvirtúe dicho peligro de obstaculización.

De la exposición de las razones que antecede, se puede verificar la existencia de una respuesta clara, concreta y específica al primer agravio reclamado por el ahora impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental; mediante la cual, la autoridades accionadas, confirmando la decisión del Juez a quo, arribaron a la conclusión, dentro de sus competencias jurisdiccionales como Tribunal de revisión, de que en el caso concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, remitiéndose a los antecedentes puestos a su conocimiento, explicando y exponiendo que estaba objetivamente acreditado que el imputado demostró una conducta entorpecedora al haber subrogado la minuta de contratación de la obra que se adjudicó, modificando el porcentaje que tenía del 51% al 1% -elemento de prueba-, explicando que este peligro de obstaculización se produjo al haber el procesado participado y tener conocimiento de la modificación de dicho porcentaje de sus acciones, aclarando que se trata de un hecho distinto al que el procesado en un primer momento sostuvo e hizo creer a la víctima que tenía el 51% de la acciones, refiriendo al efecto que este riesgo obstaculizador puede darse antes, durante o después de la comisión del hecho delictivo y que puede darse extra o intra proceso, no siendo evidente que los Vocales hayan “asumido” sin fundamento alguno que el peticionante de tutela incurrió en este peligro, sino que basaron su determinación en la documentación que les fue presentada y no fue desvirtuada por el imputado; tampoco, es evidente que hayan ingresado en una incongruencia interna como refiere el accionante, debido a que las citadas autoridades, realizaron la exposición de motivos de manera ordenada, respondiendo a todos los puntos de agravio de las partes, cada punto con su correspondiente argumento que de su análisis y su subsunción a la norma aplicable, labor que no resulta contradictoria, sino que guardan una secuencia lógica; en efecto, respecto a la alegada incongruencia interna sobre el riesgo procesal en análisis que se hubiese basado y tuviese los mismos argumentos que el requisito establecido en el art. 233.1 de la citada norma adjetiva penal, ello tampoco es evidente; al contrario, los accionados explicaron que la valoración si bien se realizaba de forma integral; empero, los elementos a considerarse en cuanto a la convicción de su concurrencia partían del 51% de las acciones en la obra “MI TELEFÉRICO”, pero en dos dimensiones distintas de alcance y efectos en cuanto incluso al momento de su realización y su connotación procesal -una referida a la probabilidad de autoría, y la otra al peligro de obstaculización-. En suma, en relación a este peligro, los Vocales accionados expresaron los motivos de hecho y de derecho por los cuales concurría dicho peligro procesal, explicando y aclarando a su vez que la prueba presentada no desvirtuaba el mismo y que el imputado tenía la posibilidad de presentar prueba que demuestre lo contrario; de lo que se concluye, que el fundamento de los Vocales accionados respecto a este riesgo procesal, contiene una explicación suficiente; además, motivada, fundamentada y congruente, al haber identificado el elemento fáctico de concurrencia de este peligro.

Lo propio ocurre en relación a la determinación de vigencia de la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP- en respuesta a los agravios de la parte víctima y del Ministerio Público, y ante su concurrencia la determinación asumida de aplicación de la detención preventiva. Al respecto, se advierte que los Vocales accionados, inicialmente señalaron que correspondía realizar una revisión de los elementos de convicción presentados por las partes, y describiendo los mismos, concluyeron que se constituían en suficientes para demostrar la probabilidad de autoría del impetrante de tutela, debido a que -consideraban- que éste habría procedido a engañar a la víctima para obtener un beneficio económico
-préstamo de dinero-, garantizando el mismo con bienes que no poseía y con un cheque sin fondos; motivos por los cuales, revocaron la terminación del Juez a quo determinado por vigente este riesgo procesal, y en aplicación de lo previsto en el art. 233.1 del CPP, que establece cuáles son los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, además bajo los principios de legalidad y potestad reglada, validez y necesidad, señalando al efecto que como Juzgadores no tienen facultad discrecional para no aplicar dicha medida cautelar, explicando que se encuentran reatados a los parámetros objetivos de la ley, considerando dentro de sus atribuciones, que la detención preventiva es el medio más idóneo para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, refiriendo que dicha medida resulta proporcional al quantum de la pena para el delito de estafa, siendo esa un medida temporal; en este punto de análisis, es pertinente señalar que la potestad que tiene la autoridad jurisdiccional de ordenar la extrema medida cuando concurren los elementos de convicción suficientes y se cumplen los parámetros de la detención preventiva, bajo ninguna circunstancia quiere decir que se esté manifestando la seguridad de la existencia del delito, sino de una posibilidad al existir indicios para ello; en atención a dicho entendimiento, no se advierte que la denuncia efectuada por el peticionante de tutela resulte ser evidente; es decir, en el argumento explanado, se verifica que los Vocales hoy accionados dispusieron la detención preventiva del imputado fundamentando, motivando integral y ordenadamente las repuestas a las apelaciones que fueron interpuestas por el imputado, el Ministerio Público y la víctima, decisión basada en hecho y derecho; sin advertirse vulneración a los derechos invocados por el accionante, quien se encuentra sometido a una investigación penal, proceso dentro del cual está facultado para asumir defensa amplia e irrestricta, y poder ejercer todos sus derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y la normativa vigente le reconocen durante todo el proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 273 a 279 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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