SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
Dificultar el desarrollo normal de una actividad o proceso
Con el Auto de Vista 220/2019 de 19 de julio, se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación congruente, al activar el peligro establecido en el art. 235.1 del CPP, debido a que dicha Resolución no cuenta con una fundamentación que responda a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, ya que sus argumentos se apartan de lo previsto en la referida norma procesal, que en su contenido define en términos generales la palabra entorpecer, como: “…Dificultar el desarrollo normal de una actividad o proceso…” (sic); es decir, que lo que se busca es precautelar el desarrollo normal de un proceso, lo que significa que el comportamiento a analizarse es aquel exteriorizado durante el desarrollo del proceso o aquel conducta que genere convicción de que el imputado en el futuro entorpecerá o dificultará el normal desarrollo de una investigación y precisamente este es el análisis que una autoridad judicial debe realizar a momento de determinar la concurrencia o no de este peligro, ello conforme al principio de legalidad. En ese sentido, dicho análisis no se verifica en el Auto de Vista ahora cuestionado, en el entendido de qué comportamientos o conductas consideran las autoridades ejercerá a lo largo del proceso de manera que constituya una obstaculización o entorpecimiento a la investigación; y, peor aún, cuáles son aquellos elementos de prueba que estarían a su alcance y sujetos a una modificación, sustracción o desaparición conforme lo prevé el art. 235.1 del citado Código.
Refiere también, que las autoridades accionadas incurrieron en una fundamentación incongruente, entendida la congruencia como la concordancia que debe existir en toda resolución judicial, efectuando el juzgador un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos; así, en el Auto de Vista 220/2019, se identifica una evidente incongruencia interna, cuando los Vocales accionados realizan la fundamentación de los arts. 234.10 y 235.1, ambos del CPP, dado que mantienen este último riesgo procesal precisamente en función a los mismos fundamentos de la probabilidad de autoría, basados en una conducta reprochable como ilícito pero jamás como conducta obstaculizadora, pues de los antecedentes fácticos de la denuncia y la imputación formal se puede cotejar que la modificación de las acciones del 51% al 1%, es supuestamente la conducta engañosa que su persona habría utilizado para convencer a la víctima y cometer la presunta estafa, este fundamento a la luz de la lógica constituye un criterio absolutamente contradictorio al asumido en el art. 234.10 del citado Código; toda vez que, con relación a este peligro se le da la razón precisamente en función a la prohibición de sustentar peligros procesales con elementos de la autoría; no obstante de ello, mantienen latente el numeral 1 del art. 235 del adjetivo penal, precisamente en función a elementos que constituyen parte del fundamento de la probabilidad de autoría, incurriendo en una incongruencia interna, desconociendo que una resolución es comprendida como una unidad congruente que se delimita con un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, que lo que precisamente hacen los ahora Vocales accionados.
Así también, al mantener por concurrente el art. 235.1 del CPP, se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, debido a que los Vocales accionados, de forma subjetiva asumieron que su persona posterior a presuntamente cometer el hecho delictivo, habría procedido a modificar las pruebas del delito para en un futuro poder desvirtuar el mismo, presumiendo de esa forma su culpabilidad, lo que conlleva a la vez que necesariamente para desvirtuar el peligro de obstaculización tendrá a su vez que desvirtuar la probabilidad de autoría, o en su caso demostrar su inocencia, lo que implica que nunca jamás podrá beneficiarse con una cesación de la detención preventiva, vulnerando su derecho a la defensa al generarle indefensión, alterando la naturaleza jurídica de los peligros procesales.
Asimismo, denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones, y la valoración integral y razonable de la prueba al momento de disponer desproporcionalmente su detención preventiva, ya que no existía la necesidad de la aplicación de esta extrema medida, además que se debió fundamentar el por qué se asumió esa determinación; así, de la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado, se tiene que los Vocales accionados no exponen los motivos de hecho en que basan su conjetura, no mencionan qué actos investigativos o peligro de fuga se pretende evitar con esa determinación tan excesiva, mucho menos fundamentan de qué forma se daría dicha obstaculización o peligro de fuga a los efectos de mostrar que ese mecanismo procesal es necesariamente la única medida que va en pos de hacer cumplir con los fines del proceso y la averiguación de la verdad, por el contrario simplemente se limitaron a realizar conjeturas y presunciones sin fundamento alguno, careciendo de toda objetividad al referir únicamente que se encuentran cumplidos los presupuestos del art. 233 del CPP, incurriendo a la vez en una defectuosa valoración razonable de los antecedentes y elementos de prueba que dan cuenta su voluntad de sometimiento al proceso, imponiéndole una sanción anticipada; empero, sin haberse acreditado la concurrencia real de los presupuestos que harían eventualmente aplicable dicha sanción extrema; incurriendo en una notoria falta de valoración de los antecedentes, pese a ser advertidos por su defensa, como ser su conducta positiva, el sometimiento al proceso durante más de cuatro meses, además del fiel cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en una primera instancia, las que estaban garantizando de manera eficiente el desarrollo del proceso y su presencia en el mismo.
En el caso concreto, los Vocales accionados omitieron la fundamentación respecto a la aplicación de las medidas cautelares personales desde el punto de vista de la proporcionalidad, excepcionalidad y la necesidad de cautela que delimitan la aplicación de estas medidas restrictivas del derecho a la libertad, considerando además que el art. 233 del CPP no constituye una norma imperativa sino facultativa, lo que significa que la autoridad judicial no puede de manera discrecional disponer la medida de última ratio por el solo hecho de estar cumplidos los requisitos establecidos en el indicado artículo; tampoco, justificaron cuál era la necesidad de imponerle dicha medida, la que resulta desproporcional; reitera, porque se encuentra sometido a la investigación desde un inicio; razones por las cuales, considera que la detención preventiva impuesta merece tutela constitucional ya que no obstante de haber demostrado contar con arraigos naturales y estar vigente un solo riesgo procesal como es el de obstaculización, no se justifica la extrema medida.
Finalmente, refiere que dicha orden restrictiva a su derecho a la libertad, también es contraria a la política criminal del país, ya que el legislador ha delimitado y definido que en delitos de contenido patrimonial, como lo es la estafa, no procede la detención preventiva, ello acorde a lo establecido en el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que si bien aún no está en vigencia, en su disposición final segunda señala que se deberá aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado; concluyéndose, que se encuentra procesado por una deuda y que su detención tiene el trasfondo para el cumplimiento de una obligación civil, lo que no resulta correcto.
- acción de libertad
- a)
- Dificultar el desarrollo normal de una actividad o proceso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- III.2.
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- Fragmento 18
- ii)
- b)
- CONFIRMAR