SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
a)
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, el 9 de mayo de 2019 el Fiscal de Materia a cargo del caso, presentó imputación formal solicitando su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 11 de junio de igual año ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que la indicada autoridad judicial, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria sin escolta policial, con permiso de salida solo a fines laborales, la obligación de presentación periódica todos los lunes ante el Ministerio Público, su arraigo con la prohibición de salir del país, la prohibición de comunicarse con la víctima y la obligación de presentar tres garantes personales. Dicha determinación, fue asumida por el Juez a quo en función a los siguientes presupuestos: a) Con relación a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, señaló que no existirían los suficientes elementos de convicción para sostener de manera fundada que su persona sea con probabilidad autor del delito de estafa, dado que al momento de la comisión del hecho -7 de diciembre de 2016- los documentos que sustentan la denuncia no acreditan que tenía la intención de engañar o hacer incurrir en error a la víctima, dado que al instante del préstamo de dinero, su persona contaba con una acción del 51% en la obra “MI TELEFERICO”, ya que no se advertía el elemento central para la configuración de este ilícito que es el engaño, determinó la existencia de duda razonable sobre la autoría del delito denunciado, ello también en aplicación del principio de favorabilidad; b) Respecto a los peligros procesales de fuga inmersos en el art. 234.1 del referido Código, se dieron por acreditados los elementos de familia y domicilio, no así la ocupación lícita, debido a que la documentación presentada no fue en criterio de la autoridad judicial suficiente para acreditar este presupuesto; c) Se estableció la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del citado Código, debido a que se consideró la previsibilidad que su persona pueda incurrir en la conducta presuntamente delictiva contra otras personas, ocasionando daños significativos al tratarse de un monto alto de dinero; y, d) También se determinó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.1 de la norma procesal penal, debido a que el porcentaje de sus acciones en la Empresa “MI TELEFERICO”, fue modificada del 51% al 1%, no obstante que ese cambio no fue atribuible a su persona.
En uso de su derecho a recurrir y al considerar que las medidas impuestas eran irracionales y desproporcionales, al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP, el 14 de junio de 2019 interpuso por escrito apelación incidental, habiendo referido en el memorial expresamente, que fundamentaría los agravios de forma oral en la audiencia pública a programarse, dicho recurso recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se fijó la respectiva audiencia de vista y resolución de los recursos interpuestos para el 9 de julio de 2019 a horas 15:00; instalado el acto procesal, las autoridades judiciales no le permitieron exponer sus agravios, determinando indebidamente la improcedencia de su impugnación, señalando que al haber interpuesto el recurso incidental de manera escrita, tenía la obligación de exponer los agravios, cual si se tratará de una apelación prevista por el art. 403 de la norma procesal penal, desconociendo lo establecido por el art. 251 del citado Código y sin escuchar sus argumentos, declararon con lugar los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y la víctima, determinando por concurrente la probabilidad de autoría inmersa en el art. 233.1 del CPP, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización insertos en los arts. 234.1 y 10, y 235.1, ambos del indicado Código; sin embargo, al existir criterios diferentes entre los Vocales respecto a la aplicación de la medida de última ratio, se vieron en la necesidad de convocar a un Vocal dirimidor y de consiguiente la suspensión de audiencia para la resolución de la disidencia para el día siguiente; vale decir, para el 10 de julio de 2019, habiéndose convocado a una Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicha autoridad emitió su Voto a favor de que se ordene la extrema medida; ante esa ilegal determinación, el 12 de julio de 2019, interpuso una acción de libertad contra las referidas autoridades, habiéndosele concedido la tutela invocada, el Juez de garantías ordenó la nulidad del Auto de Vista que dispuso su detención preventiva así como su libertad, estableciendo que las autoridades accionadas emitan una nueva Resolución; los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento a esa Resolución, señalaron nueva audiencia para el 18 del citado mes y año, fecha en la que al momento de resolver el fondo de los recursos de apelaciones incidentales interpuestos, se suscitó una disidencia entre los Vocales de dicha Sala, únicamente con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP y la necesidad de aplicación de la medida de detención preventiva; motivo por el cual, se convocó al Vocal hoy coaccionado, quién sin ningún fundamento votó por ordenar su detención preventiva.
Con el uso de palabra el impetrante de tutela, señaló al Juez de garantías, que: a) Está en todos los periódicos que la “Gobernación” ha llegado a deberle a su compañía más de “50 millones”, al no tener dinero para desembolsarle, el “gobierno” le refirió que le ayudaría con la obra “MI TELEFÉRICO” del departamento de Oruro, la que se adjudicó mediante un contrato de subrogación; b) Dicho proyecto debía durar un año y se extendió a cinco, ya se entregó la obra, pero no pudieron pagarles porque se dispuso la detención preventiva del “alcalde”; para cumplir sus obligaciones tuvo que vender su casa, autos y se congelaron sus cuentas bancarias, pero tiene la intención de pagar; y, c) Acudió a su mejor amigo para que le preste el dinero, sin imaginarse que terminaría iniciándole un proceso penal, no se va escapar, dará la cara porque tiene una familia, lo único que pide es defenderse en libertad porque en la cárcel ya no hay espacio.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, derecho a la defensa, presunción de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de cautela; toda vez que, los Vocales accionados, al resolver las tres apelaciones incidentales interpuestas contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, pronunciaron el Auto de Vista 220/2019 de 19 de julio, generándose disidencia en relación a la vigencia del peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP y la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra su persona, determinación que ante la convocatoria al Vocal Dirimidor, fue apoyada por el coaccionado Iván Sandoval Fuentes, generando el referido Auto de Vista lesivo de sus derechos, dado que: a) Vulnera el debido proceso en sus elementos mencionados, ya que no se verificó ni mostró qué comportamiento o conductas se constituyen en una obstaculización de la investigación, o cuáles los elementos de prueba que estén a su alcance y pudieran ser sustraídos, modificados o desaparecidos; b) Incurre en incongruencia interna respecto a la fundamentación sobre los arts. 234.10 y 235.1 del citado Código; c) Lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues al momento de activar el mencionado peligro de obstaculización, se emitieron criterios afirmativos en cuanto a hechos que se encuentran aún bajo investigación, lo cual evidencia falta de valoración razonable de la prueba presentada de su parte, para desvirtuar este riesgo; y, d) Omite fundamentar de manera debida, proporcional y suficiente el por qué se le impone la medida extrema, si el caso se trata de un delito de carácter patrimonial, resultando por ende una determinación desproporcional, ilegal y excesiva, ya que existen otras medidas menos gravosas que pueden asegurar su presencia en el proceso.
a) Si bien la fundamentación realizada por el Juez a quo no es ampulosa, es clara al determinar los motivos que sustentan el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, debido a que este riesgo existirá en la medida en que se demuestre que el imputado con su comportamiento entorpecerá con la averiguación de la verdad, modificando elementos de prueba, dicha conducta puede ser antes, durante o después de la comisión del hecho delictivo; es decir, puede darse intra o extra proceso, ya que los elementos de prueba pueden ser modificados incluso antes de que se inicie el proceso penal, ya que ante la comisión de un hecho delictivo, es lógico pensar que el imputado puede modificar elementos de prueba anterior, para que en el futuro estos hechos no le perjudiquen; en el presente caso, consideran que este peligro de obstaculización sí concurre, debido a que efectivamente consta que el procesado subrogó la minuta de contratación, modificando el porcentaje que tenía en su empresa del 51% al 1%, elemento de prueba, que ante la eventualidad de un juicio, determinará su responsabilidad penal, quedando establecido que el peligro de obstaculización se da en sentido de que el procesado participó en la modificación de porcentaje de sus acciones en su empresa de 51% al 1%, que es un hecho distinto al que el imputado en un primer momento hizo creer señalando que tenía el 51% de la acciones, que sirvieron -entre otros- para engañar a la víctima, y ésta realice el acto de disposición patrimonial; determinando por latente el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP.
- acción de libertad
- a)
- Dificultar el desarrollo normal de una actividad o proceso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- III.2.
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- Fragmento 18
- ii)
- b)
- CONFIRMAR