SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto: 1) Su detención preventiva y se ordene su libertad inmediata; 2) El Auto de Vista 220/2019, así como el Voto “disidente” por el que se dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 11 de junio de igual año; y, 3) Que los Vocales accionados dicten nueva Resolución con relación al peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, debiendo observar, respetar y precautelar sus derechos, y de considerar necesaria la aplicación de medidas cautelares personales, sea debidamente justificada y sin retrotraer el trámite de fundamentación de las partes, en virtud del principio de preclusión.

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 262 a 268, manifestaron que: 1) El 18 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia para resolver las apelaciones formuladas en el presente caso, ello en cumplimiento a la Resolución 1/2019 de 13 de julio, dictado por un Juez de garantías en otra acción de libertad, presentada también por el hoy impetrante de tutela contra los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debido a que los mismos no coincidieron en los argumentos respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP y con relación a la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, debido a que su colega votó por el rechazo de la aplicación de la misma, solicitando que el imputado asuma defensa en libertad, al considerar que no existía el referido peligro de obstaculización; ante tal disidencia, convocaron a un Vocal Dirimidor de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy coaccionado-, quien votó por la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; 2) El art. 233 del citado Código, determina que la detención preventiva procede cuando de forma simultánea concurren los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 de la norma indicada, este último numeral relacionado con el peligro de obstaculización, previa evaluación integral; en esta línea de análisis, se estableció que procedía la detención preventiva para el imputado Edson Acebo Castro -ahora peticionante de tutela-, debido a que existían los elementos de convicción suficientes para sostener que el inculpado era con probabilidad autor de un hecho punible de estafa (numeral 1 del art. 233 del CPP) y simultáneamente existían suficientes elementos de convicción de que el imputado podía obstaculizar la averiguación de la verdad, al encontrarse en su conducta el peligro de obstaculización (numeral 1 del art. 235 del indicado Código); 3) El Tribunal de apelación, con dos votos, aplicó el principio de la potestad reglada, ya que el Juez no tiene facultad discrecional, para no aplicar la medida cautelar de detención preventiva, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233 del adjetivo penal o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos, como lo tiene explicado la SCP “0086/2016-S2”, que respecto al tema estableció, que los Jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad en la decisión, en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debido a que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien están reatados a los parámetros objetivos que la ley ya fijó con anterioridad, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; 4) Tomaron en cuenta los requisitos de validez de la medida cautelar de detención preventiva, al estar cumplida la legalidad, debido a que se estableció la existencia de los requisitos para la detención preventiva contenidos en el art. 233 del CPP; asimismo, se cumplió el requisito de necesidad, debido a que es el medio idóneo que permitirá asegurar los fines del proceso, como la averiguación de la verdad. Por otro lado, la medida extrema de detención preventiva es proporcional por el quantum de la pena para el delito de estafa, que a la “fecha” se encuentra dentro de los parámetros para la detención preventiva; medida que también es razonable, debido a que es temporal y durará en el marco que el imputado desvirtué el peligro de obstaculización; 5) No es evidente que la Resolución ahora cuestionada, no tenga la debida fundamentación, debido a que, para determinar la existencia del peligro de obstaculización, se indicó que: “…Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, que, en el caso que nos ocupa, es la posibilidad de que el imputado, destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique, elementos de prueba. En este sentido, se tiene que el Juez A-quo, ha establecido que este peligro de obstaculización concurre, en el entendido que, el porcentaje de las acciones del imputado en la referida obra, han sido modificadas del 51% al 1%, que, si bien se habría indicado que esa modificación no fuera atribuible al imputado, eso no estaría objetivamente demostrado, razonando el Juez A-quo, que el imputado tuvo que ver con dicha modificación. Al respecto, este Tribunal considera que si bien la fundamentación realizada por el Juez A-quo no es ampulosa, es clara al determinar los motivos que sustentan este peligro (…) este peligro de obstaculización existirá, en la medida en que se demuestre que el imputado con su comportamiento entorpecerá con la averiguación de la verdad, modificando elementos de prueba, considerando este Tribunal que esta conducta del imputado puede ser, antes, durante o después de la comisión del hecho delictivo, quiere decir, que pueden darse intra o extra proceso. Debido a que, se considera que, los elementos de prueba pueden ser modificados incluso antes de que se inicie el proceso penal, ya que, ante la comisión de un hecho delictivo, el lógico pensar que el imputado puede modificar elementos de prueba anterior, para que en el futuro estos elementos de prueba no le perjudiquen (…) existe este peligro de obstaculización, debido a que, consta que efectivamente el ahora imputado subrogo la minuta de contratación, lo que hace ver que modifico el porcentaje que tenía del 51% al 1%, que es un elemento de prueba que ante la eventualidad de un juicio, determinara la responsabilidad penal del ahora imputado…”  (sic); 6) Tampoco es evidente que la Resolución cuestionada, ingrese en una incongruencia interna que haya vulnerado el principio de inocencia, debido a que este Tribunal, señaló que: «“…En esa línea, este Tribunal considera que, efectivamente existe este peligro de obstaculización, debido a que, consta que efectivamente el ahora imputado subrogo la minuta de contratación, lo que hace ver que modifico el porcentaje que tenía del 51% al 1%, que es un elemento de prueba que ante la eventualidad de un juicio, determinara la responsabilidad penal del ahora imputado, en ese sentido, el sustento de este peligro de obstaculización se da en el hecho de que el imputado participo en la modificación del porcentaje del 51% al 1%, que es un hecho, distinto al hecho de que el imputado en un primer momento hizo creer que tenía el 51% de las acciones…”» (sic); de lo expuesto, no es cierto que se utilizó el mismo fundamento de autoría en el peligro de obstaculización; 7) De ninguna manera la detención preventiva es desproporcional o desfavorable, debido a que se aplicó el principio de potestad reglada, con el siguiente fundamento: “…Como se encuentra claramente estipulado por el Art. 233 del CPP, la detención preventiva procede cuando de forma simultanea concurren los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 de la norma indicada, este último numeral relacionado con el peligro de fuga o peligro de obstaculización, previa evaluados integral. En esta línea, se estable que procede la detención preventiva para el imputado Edson Acebo, debido a que existe los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor de un hecho punible (…) y simultáneamente existe suficientes elementos de convicción de que el imputado puede obstaculizar la averiguación de la verdad, debido a encontrarse en su conducta el peligro de obstaculización (…) este Tribunal considera necesario aplicar el principio de la potestad reglada, potestad reglada en la que el Juez, no tiene facultad discrecional, para no aplicar la medida cautelar de detención preventiva, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos …” (sic); y, 8) Por lo expuesto, de ninguna manera se vulneraron los derechos del accionante, contando la Resolución emitida por sus autoridades con la debida fundamentación, tampoco es incongruente, además se valoró los elementos de juicio presentados de acuerdo a los parámetros de la jurisdicción ordinaria y en aplicación del principio de potestad reglada.

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que los Vocales accionados, en cumplimiento de la Resolución 1/2019 de 13 de julio, emitida dentro de una anterior acción de libertad; mediante la cual, le concedieron la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 9 de igual mes y año, se señaló nueva audiencia para tal fin, en la cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, consideraron las tres apelaciones incidentales interpuestas, generándose disidencia en relación a la vigencia del peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP y la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por lo que ante la convocatoria para dirimir, dicha determinación fue apoyada por el Vocal hoy coaccionado Iván Sandoval Fuentes, resultando que el Auto de Vista 220/2019: 1) Vulnera el debido proceso en sus elementos mencionados, ya que no se verificó ni mostró qué comportamiento o conductas se constituyen en una obstaculización de la investigación, o cuáles los elementos de prueba que estén a su alcance pudieran ser sustraídas, modificadas o desaparecidas; 2) Incurre en incongruencia interna respecto a la fundamentación sobre los arts. 234.10 y 235.1 del citado Código; 3) Lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues al momento de activar el referido peligro de obstaculización, se emitieron criterios afirmativos en cuanto a hechos que se encuentran aún bajo investigación, lo cual evidencia falta de valoración razonable de la prueba presentada de su parte para desvirtuar este riesgo; y, 4) Omite fundamentar de manera debida, proporcional y suficiente el por qué se le impone la medida extrema, si el caso se trata de un delito de carácter  patrimonial, resultando por ende una determinación desproporcional, ilegal y excesiva, ya que existen otras medidas menos gravosas que pueden asegurar su presencia en el proceso.

Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a efecto de resolver la presente problemática, resulta necesario efectuar una contextualización de los antecedentes fácticos que ilustran el caso, así se tiene que el 11 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora peticionante de tutela, por Auto Interlocutorio de la referida fecha, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes entre otras, en su detención domiciliaria con salida laboral, por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.2, 234.1 y 10; y, 235.1, todos del CPP, determinando la existencia de duda razonable sobre la autoría del imputado en el ilícito investigado (Conclusión II.3). Al considerar el hoy accionante que la mencionada autoridad no hizo un correcto análisis de los riesgos procesales y por ende las medidas sustitutivas impuestas resultaban excesivas, interpuso recurso de apelación incidental conforme previene el art. 251 del citado Código, como también formularon apelación el Ministerio Público y la víctima (Conclusiones II.4 y II.5); la referida impugnación recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiéndose señalado la respectiva audiencia de vista y resolución de los recursos interpuestos para el 9 de julio de 2019, a horas 15:00; instalado el acto procesal, los Vocales de la aludida Sala, mediante Auto de Vista de la misma fecha, determinaron declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental del imputado, arguyendo que al haber sido interpuesto el recurso de manera escrita, el apelante tenía la obligación de exponer los agravios igual por escrito; por lo que, al no haber obrado de esa manera, sin escuchar los agravios del hoy impetrante de tutela, su impugnación fue rechazada; pasando dichas autoridades judiciales a escuchar los agravios de los otros apelantes; y, en base a ello, considerando en su criterio la existencia de probabilidad de autoría, más los riesgos procesales, determinaron revocar el Auto apelado; sin embargo, los mencionados Vocales, no estuvieron de acuerdo con la imposición de la detención preventiva; por tal motivo, al no existir consenso, suspendieron la audiencia para el día siguiente y procedieron a convocar a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, oportunidad en la que la indicada autoridad, solo se refirió al punto en discrepancia y apoyó la moción del Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de revocar el Auto apelado y disponer la detención preventiva del imputado.

Ante el despliegue procesal referido -que se tramitó en alzada- y las determinaciones asumidas en el mismo, el hoy peticionante de tutela interpuso una acción de libertad, constando que el Juez de garantías que resolvió dicha demanda tutelar mediante Resolución 1/2019, concedió la tutela impetrada ordenando la nulidad del Auto de Vista de 9 de julio
de 2019, disponiendo que los accionados emitan una nueva Resolución, considerando y resolviendo la apelación incidental del imputado que había sido declarada inadmisible. En este punto de la relación procesal que se efectúa, es necesario referir que dichas disposiciones emitidas por el Juez de garantías, fueron a su vez revisadas y resueltas por este Tribunal a través de la SCP 0037/2021-S3 de 19 de marzo, confirmando la tutela concedida por el Juez de garantías, así como su alcance y efectos; realizada esa aclaración y continuando con el despliegue ya inherente a esta acción de defensa, se tiene que para cumplir lo ordenado por la Resolución 1/2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalaron audiencia para el 18 de julio de 2019, oportunidad en la que los miembros de dicha Sala, tampoco llegaron a un consenso respecto a la vigencia del peligro estipulado en el art. 235.1 del CPP, así como en la aplicación de la medida de detención preventiva; por tal razón, se suspendió la audiencia para el día siguiente previa convocatoria del Vocal hoy coaccionado, instalado el acto procesal, se emitió el Auto de Vista 220/2019 de 19 de julio; mediante el cual, las autoridades ahora accionadas, declararon la procedencia parcial del recurso de apelación del imputado, dando por no concurrente el peligro de fuga establecidos en el art. 234.1 y 10 del citado Código, así como la procedencia parcial de la impugnación de la víctima, y concediendo el recurso presentado por el Ministerio Público, determinaron la vigencia del riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, así también por concurrente el art. 233.1 de la referida norma procesal penal, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante (Conclusión II.6).