SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
b)
b) Respecto a la probabilidad de autoría, y respondiendo a la apelación de la víctima, los accionados señalaron que de conformidad al numeral 1 del Art. 233 del CPP, para acreditar la probabilidad de autoría, es necesario realizar un análisis de los elementos de juicio presentados, para luego determinar, si existen o no, los suficientes elementos de convicción para sostener si el imputado es con probabilidad autor de un hecho punible, revisada la Resolución apelada, resulta evidente que el Juez a quo, realizó una defectuosa valoración, con insuficiencia de fundamentación al momento de determinar la no concurrencia de probabilidad de autoría, debido a que el delito de estafa, se comete cuando el imputado, con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, engaña a la víctima, haciendo entrar en error a la misma, para que ésta haga un acto de disposición patrimonial; de antecedentes, se tiene como punto de partida a considerar, que el contrato civil, suscrito con la intención de no cumplir, constituye estafa, el imputado engañó a la víctima, haciéndole creer que tenía los bienes suficientes para garantizar el millonario préstamo que le realizaban, además de ofrecer como garantía un cheque sin fondos, ya que en el documento de diciembre de 2010, en su cláusula séptima, el imputado refiere que garantiza la obligación con la generalidad de su patrimonio, y luego de un proceso civil, se demostró que el procesado no tiene patrimonio que garantice su obligación, lo que evidencia el referido engaño; asimismo, se puede advertir que el hoy accionante también engañó a la víctima, para que éste haga un acto de disposición patrimonial, debido a que el imputado le dijo que contaba con el 51% de acciones en una empresa que se estaba adjudicando una obra grande con mucho dinero de por medio, no siendo esto evidente, hecho que hace que la víctima en primera instancia crea en que iba a recuperar el dinero que estaba prestando, engaño reforzado con el hecho de que el procesado entregó un cheque, que cuando la víctima quería cobrar no contaba con fondos de ninguna naturaleza; razón por la cual, se considera que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que Edson Acebo Castro, es con probabilidad autor del delito de estafa; exponiendo similar criterio al responder el agravio expresado por el Ministerio Público, determinando por ende vigente el art. 233.1 del CPP.
En razón a ello, es decir al haber determinado la concurrencia de los arts. 233.1 y 235.1, ambos del CPP, los Vocales accionados fundamentaron acerca de la procedencia de la detención preventiva, señalando que se hacía necesario aplicar el principio de la potestad reglada, que implica que el Juez no tiene la facultad discrecional de no aplicar la medida cautelar de detención preventiva; en ese sentido, el art. 233 de la norma procesal penal, señala que esta extrema medida procede cuando concurren de forma simultánea los requisitos inmersos en sus numerales 1 y 2, este último relacionado con el peligro de obstaculización, como tampoco disponer la detención preventiva cuando no se cumplen dichos requisitos, en sentido de que los Jueces están relevados de efectuar el juicio en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debido a que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien los jueces están reatados a los parámetros objetivos que la ley ya ha fijado con anterioridad, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de medidas sustitutivas; más aún, si se toma en cuenta, que los requisitos de validez de la medida cautelar de detención preventiva, están cumplidos, como la legalidad, debido a que se ha determinado la existencia de los requisitos para la detención preventiva contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; también se cumple el requisito de necesidad, debido a que es el medio idóneo que permitirá asegurar los fines del proceso, como es que la causa se desarrolle con normalidad y se garantice la averiguación de la verdad, debido a que se ha determinado que existe respecto al imputado el peligro de obstaculización, debiéndose señalar que la detención preventiva es razonable, debido a que es temporal y durará en la medida que el imputado desvirtúe dicho peligro de obstaculización.
De la exposición de las razones que antecede, se puede verificar la existencia de una respuesta clara, concreta y específica al primer agravio reclamado por el ahora impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental; mediante la cual, la autoridades accionadas, confirmando la decisión del Juez a quo, arribaron a la conclusión, dentro de sus competencias jurisdiccionales como Tribunal de revisión, de que en el caso concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, remitiéndose a los antecedentes puestos a su conocimiento, explicando y exponiendo que estaba objetivamente acreditado que el imputado demostró una conducta entorpecedora al haber subrogado la minuta de contratación de la obra que se adjudicó, modificando el porcentaje que tenía del 51% al 1% -elemento de prueba-, explicando que este peligro de obstaculización se produjo al haber el procesado participado y tener conocimiento de la modificación de dicho porcentaje de sus acciones, aclarando que se trata de un hecho distinto al que el procesado en un primer momento sostuvo e hizo creer a la víctima que tenía el 51% de la acciones, refiriendo al efecto que este riesgo obstaculizador puede darse antes, durante o después de la comisión del hecho delictivo y que puede darse extra o intra proceso, no siendo evidente que los Vocales hayan “asumido” sin fundamento alguno que el peticionante de tutela incurrió en este peligro, sino que basaron su determinación en la documentación que les fue presentada y no fue desvirtuada por el imputado; tampoco, es evidente que hayan ingresado en una incongruencia interna como refiere el accionante, debido a que las citadas autoridades, realizaron la exposición de motivos de manera ordenada, respondiendo a todos los puntos de agravio de las partes, cada punto con su correspondiente argumento que de su análisis y su subsunción a la norma aplicable, labor que no resulta contradictoria, sino que guardan una secuencia lógica; en efecto, respecto a la alegada incongruencia interna sobre el riesgo procesal en análisis que se hubiese basado y tuviese los mismos argumentos que el requisito establecido en el art. 233.1 de la citada norma adjetiva penal, ello tampoco es evidente; al contrario, los accionados explicaron que la valoración si bien se realizaba de forma integral; empero, los elementos a considerarse en cuanto a la convicción de su concurrencia partían del 51% de las acciones en la obra “MI TELEFÉRICO”, pero en dos dimensiones distintas de alcance y efectos en cuanto incluso al momento de su realización y su connotación procesal -una referida a la probabilidad de autoría, y la otra al peligro de obstaculización-. En suma, en relación a este peligro, los Vocales accionados expresaron los motivos de hecho y de derecho por los cuales concurría dicho peligro procesal, explicando y aclarando a su vez que la prueba presentada no desvirtuaba el mismo y que el imputado tenía la posibilidad de presentar prueba que demuestre lo contrario; de lo que se concluye, que el fundamento de los Vocales accionados respecto a este riesgo procesal, contiene una explicación suficiente; además, motivada, fundamentada y congruente, al haber identificado el elemento fáctico de concurrencia de este peligro.
Lo propio ocurre en relación a la determinación de vigencia de la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP- en respuesta a los agravios de la parte víctima y del Ministerio Público, y ante su concurrencia la determinación asumida de aplicación de la detención preventiva. Al respecto, se advierte que los Vocales accionados, inicialmente señalaron que correspondía realizar una revisión de los elementos de convicción presentados por las partes, y describiendo los mismos, concluyeron que se constituían en suficientes para demostrar la probabilidad de autoría del impetrante de tutela, debido a que -consideraban- que éste habría procedido a engañar a la víctima para obtener un beneficio económico
-préstamo de dinero-, garantizando el mismo con bienes que no poseía y con un cheque sin fondos; motivos por los cuales, revocaron la terminación del Juez a quo determinado por vigente este riesgo procesal, y en aplicación de lo previsto en el art. 233.1 del CPP, que establece cuáles son los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, además bajo los principios de legalidad y potestad reglada, validez y necesidad, señalando al efecto que como Juzgadores no tienen facultad discrecional para no aplicar dicha medida cautelar, explicando que se encuentran reatados a los parámetros objetivos de la ley, considerando dentro de sus atribuciones, que la detención preventiva es el medio más idóneo para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, refiriendo que dicha medida resulta proporcional al quantum de la pena para el delito de estafa, siendo esa un medida temporal; en este punto de análisis, es pertinente señalar que la potestad que tiene la autoridad jurisdiccional de ordenar la extrema medida cuando concurren los elementos de convicción suficientes y se cumplen los parámetros de la detención preventiva, bajo ninguna circunstancia quiere decir que se esté manifestando la seguridad de la existencia del delito, sino de una posibilidad al existir indicios para ello; en atención a dicho entendimiento, no se advierte que la denuncia efectuada por el peticionante de tutela resulte ser evidente; es decir, en el argumento explanado, se verifica que los Vocales hoy accionados dispusieron la detención preventiva del imputado fundamentando, motivando integral y ordenadamente las repuestas a las apelaciones que fueron interpuestas por el imputado, el Ministerio Público y la víctima, decisión basada en hecho y derecho; sin advertirse vulneración a los derechos invocados por el accionante, quien se encuentra sometido a una investigación penal, proceso dentro del cual está facultado para asumir defensa amplia e irrestricta, y poder ejercer todos sus derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y la normativa vigente le reconocen durante todo el proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
- acción de libertad
- a)
- Dificultar el desarrollo normal de una actividad o proceso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- III.2.
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- Fragmento 18
- ii)
- b)
- CONFIRMAR