SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

denegó

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 273 a 279 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela cuestiona que los Vocales hoy accionados hayan determinado por vigente el peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP y tomar este elemento para fundar su detención preventiva; por lo que, corresponde analizar si el Auto de Vista 220/2019, refleja estos aspectos, al efecto se le hizo llegar la mencionada Resolución, en la cual se tiene que se realizaron las consideraciones de las apelaciones presentadas por el Ministerio Público, acusador particular e imputado; en la parte que concierne al Juez y los fundamentos de la Resolución impugnada, se indica sobre la existencia de un proceso civil contra el imputado que a la “fecha” ya tiene una sentencia ejecutoriada, en el cual se acreditó que el procesado no tiene ningún bien con el cual pueda cubrir la deuda en trámite; asimismo, se tiene de que éste no cuenta con el 51% de las acciones de su empresa, estando demostrada la actitud de engañar y sonsacar dinero a la víctima; ii) En cuanto a la valoración respecto a este riesgo procesal, se señaló como punto de partida el referido contrato civil suscrito con la intención de no cumplir, dejando establecido que el ahora imputado engañó a la víctima haciéndole creer que tenía los bienes suficientes para garantizar el millonario préstamo que le hubiese realizado, engaño plasmado en el documento de “diciembre 2016”; vale decir, se utiliza no solamente un argumento, sino dos para fundar la existencia de este riesgo procesal; iii) A la “fecha” se presume la constitucionalidad del art. 235.1 del CPP, aunque se debe recordar de que estos riesgos procesales tienen en realidad un carácter netamente subjetivo, el cual tiene que ser desvirtuado por la parte recurrente; en cuanto a la detención preventiva, vía acción de libertad no se puede analizar si se cumplieron o se tomaron en cuenta estos aspectos, ya que esa decisión es una atribución netamente de la autoridad jurisdiccional, quien debe valorar las pruebas para emitir una resolución; iv) En lo que respecta a la lesión a la libertad en vinculación al derecho a la defensa por vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación congruente a momento de activar el art. 235.1 del citado Código; al respecto, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, señala cuáles son las vertientes del debido proceso, dentro de ellas, la vertiente del derecho a la defensa, a su vez la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, versa sobre las dos dimensiones del derecho a la defensa; el primero, referido a que el imputado tenga que contar con una defensa técnica; y, segundo, que deba ser informado de todo cuanto acontece en el proceso; en el presente caso, se verifica que el peticionante de tutela tiene su defensa técnica; en consecuencia, no existe evidencia de que se le haya ocultado u “…omitido alguna otra notificación…” (sic); vale decir, que en esta vertiente el derecho a la defensa no estuviera vulnerado; v) Sobre la lesión al derecho a la libertad por vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa al activar el art. 235.1 del CPP, el Auto de Vista cuestionado dice sobre la existencia de un contrato civil, la disminución de las acciones de la empresa de un 51% al 1%, pero en todo momento se habla de probabilidad y no de certeza, no se lo refiere como autor del delito; al respecto, el art. 233.1 de la norma procesal penal, habla de probabilidad de autoría; por lo cual, la presunción de inocencia está siendo respetada por las autoridades accionadas e inclusive por el Ministerio Público, ya que en la imputación formal -que ha sido presentada como prueba- se señala solamente de probabilidad de autoría; por lo que, el derecho a la presunción de inocencia no fue afectado; vi) Respecto a la lesión al derecho a la libertad, por vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones; de acuerdo a la SCP 0094/2015-S1, toda resolución debe contar con la debida fundamentación y motivación congruente, del contenido del Auto de Vista 220/2019, se tiene que cuenta con una fundamentación parte por parte de los recursos de apelación de cada uno de los recurrentes, en lo que corresponde a la fundamentación del art. 235.1 del indicado Código, “…siguen hablando de probabilidades y no se habla de certezas…” (sic), este aspecto no ha sido desvirtuado por ningún medio probatorio por parte del accionante aunque no está en esa obligación con la carga de la prueba, pero en todo caso tampoco existe lo contrario, lo que quiere decir que hay motivación y fundamentación; vii) La congruencia en criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, está referida a la petición que se realiza y la emisión de la sentencia, debe existir armonía entre lo pedido y lo dispuesto, “…en este caso no se advierte la falta de congruencia en el Auto de Vista N° 220/2019” (sic); viii) En relación a la valoración integral y razonable de la prueba al momento de disponer la detención preventiva del imputado, dicha valoración le está prohibida a los juzgadores del ámbito constitucional, en este caso al Juez de garantías constitucionales, quien no puede revalorizar prueba que ya ha sido sujeta de valoración en el ámbito de la justicia ordinaria; en consecuencia, no puede valorar la prueba, respetando la interpretación de la legalidad ordinaria; y, ix) Finalmente, respecto a la vulneración de los juicios de proporcionalidad y favorabilidad, entendidos más como principios, se tiene que no se pueden tutelar principios a través de la acción de libertad, al contrario como señala el art. 180 de la CPE, se tiene que ver la verdad material; es decir, la verdad de los hechos; en este caso como Juez de garantías, su autoridad no tiene las suficientes herramientas ni material para poder tutelar; al contrario, se tiene la plena evidencia con el análisis de la prueba aportada por el impetrante de tutela de que existe un proceso de investigación penal en su contra, que cuenta el respectivo control jurisdiccional y las instancias del proceso ordinario, por ello no se advierte la vulneración alegada en sus diferentes puntos que fueron expuestos por el peticionante de tutela.