SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3

Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34312-2020-69-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 04/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Diosimer Villca Mamani contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 36 a 40, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4086845; mediante Auto Interlocutorio 484/2019 de 11 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Sexto dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, entre otras medidas, considerando que concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización conforme señala los arts. 234.1, 2 y 10 (ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-); y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, conforme al art. 239.1 del CPP, solicitó cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro mediante Auto Interlocutorio 576/2019 de 18 de noviembre, que declaró improcedente su petición, desvirtuando el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del mismo Código, al haber acreditado la existencia de un domicilio.

En su condición de imputado solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 -presentando un certificado de flujo migratorio emitido por la Dirección General de Migraciones del Estado Plurinacional de Bolivia- y 234.7, ambos del CPP; sin embargo, por Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro declaró improcedente su cesación de la detención preventiva, desvirtuando el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código, pero manteniendo subsistente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del referido Código, sin valorar correctamente el Dictamen Pericial de Psicología Forense presentado por el perito Carlos Velásquez Olguín que se constituía en un elemento probatorio suficiente con base en una evaluación psicológica conductual que determinó que su persona no tiene un perfil criminal y no representa un peligro para la sociedad; documento que no fue valorado correctamente, razón por la que interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, el Vocal ahora accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020, sosteniendo su decisión en una pericia psicológica que de acuerdo a una sesgada y única valoración del ‘‘‘PUNTO 5’ del ‘DICTAMEN PERICIAL’” (sic) establece la peligrosidad para la sociedad respecto al consumo de las sustancias controladas, por lo que dispuso mantener su detención preventiva, sin realizar una valoración integral de la prueba desde un punto de vista objetivo con base en los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad, emitiendo una Resolución que no se encontraba debidamente fundamentada ni motivada.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba” (sic), y a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo; y, b) Que el Vocal ahora accionado emita una nueva resolución apegada a la normativa procesal y constitucional vigente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) A pesar que ya cuenta con una sentencia condenatoria en primera instancia, por el principio de presunción de inocencia y, de acuerdo al art. 115.I de la CPE, se debe garantizar el debido proceso hasta que se agoten todos los recursos y exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; 2) La pericia psicológica llegó a establecer que su conducta no constituye un peligro para la sociedad; empero, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro considerando el último punto de la pericia “incrementado” por el Ministerio Público determinó la peligrosidad de la sustancia controlada incautada y por ello, su persona sería un peligro para la sociedad; 3) Desde un análisis del art. 116 de la CPE, el Vocal hoy accionado conforme al principio de favorabilidad debió observar la indebida fundamentación de la Jueza de primera instancia, lo que afecta sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, 4) En audiencia de consideración de medidas cautelares “…en ningún momento se ha considerado la peligrosidad de la sustancia, sino, se ha considerado la peligrosidad de la acción de trasladar la sustancia…” (sic), aspecto que fue modulado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 de 30 de abril y, “056/2014 y 076/2017”, estableciéndose que esos parámetros deben medirse desde los hechos y la personalidad del imputado, aspectos que fueron reclamados al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva; empero, no fueron debidamente valorados ni fundamentados en el Auto de Vista 71/2020, emitido por el Vocal hoy accionado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 49 a 50 vta., señaló que: i) En la presente acción tutelar no se encuentra coherencia ni entendimiento en la pretensión del accionante ya que denuncia una presunta defectuosa valoración de la prueba respecto a un informe psicológico pericial, sin indicar cómo su derecho a la vida, o su libertad estuviera amenazada por una indebida persecución, procesamiento o privación de libertad; ii) No podría otorgarse una tutela correctiva, traslativa “o de instrucción” (sic); puesto que estas, se aplican a otro tipo de situaciones; el accionante tampoco denunció cómo su autoridad vulneró sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, más bien reclamó el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; iii) En el presente caso se hace referencia a la interpretación de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro con relación al punto cinco de la pericia psicológica puesto que fue el mismo accionante quien pidió la revisión de ese razonamiento en su fundamentación oral de la apelación incidental; y, iv) Se evidencia que respecto a la valoración de la prueba sobre el peligro efectivo para la sociedad y la víctima no solo debe considerarse la conducta y perfil del imputado o sus antecedentes penales, sino deben tomarse en cuenta otros elementos como la naturaleza de los hechos que se juzgan, por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio 21/2020, al no encontrar ningún agravio que reparar ni que el accionante haya logrado desvirtuar el art. 234.7 del CPP, basándose en lo establecido en la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, respecto a los elementos que sustentan las decisiones judiciales, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda -con convocatoria de un Vocal de la Sala Penal Tercera-del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 58 a 64, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante señala que no se valoró la prueba pericial en el Auto de Vista 71/2020 que declaró la improcedencia del recurso de apelación, tampoco fue debidamente fundamentado y motivado con relación al riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en una tercera instancia respecto a la valoración de la prueba pericial; b) Cuando se solicita cesación de la detención preventiva se debe observar el principio de inversión de la prueba, desvirtuando cada una de las razones que motivaron la “adopción” de un determinado riesgo de fuga a los fines de la detención preventiva, en cuyo caso se vinculó el hecho delictuoso y la cantidad de sustancias controladas que fueron incautadas en el operativo policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Oruro, entre otras razones que no fueron desvirtuadas; puesto que en el Dictamen Pericial de Psicología Forense se hizo referencia a aspectos vinculados a la conducta “post delictual” del accionante que no tenía relación con los hechos suscitados en el caso de análisis; c) En esta acción de defensa no se “demandó” a la Jueza de primera instancia, quien rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante con base a la valoración de la prueba y fundamentó su decisión de improcedencia de dicha solicitud, que fue confirmada en grado de apelación por el Vocal ahora accionado, lo cual deviene en falta de legitimación pasiva; y,          d) En el marco de la teoría del delito, los delitos de tráfico de sustancias controladas se consideran de peligro abstracto o común; más allá de ser formales, generan un riesgo para la sociedad en su conjunto, sobre todo por la cantidad de sustancias controladas incautadas en el presente caso, por lo que el accionante al pretender que la prueba pericial presentada para desvirtuar el riesgo procesal de fuga sea valorada, confunde el objeto de esta acción tutelar con una tercera instancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de registro de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de febrero de 2020, en la cual la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio 21/2020 que declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Edwin Diosimer Villca Mamani -ahora accionante-, manteniendo la medida de detención preventiva y los riesgos procesales de fuga contenidos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP. Determinación contra la cual el accionante solicitó aclaración y enmienda pidiendo que se le explique cuál es el fundamento utilizado para vincular los efectos negativos del consumo de sustancias controladas con su “denominada peligrosidad” que fue analizada en una pericia psicológica, cuya prueba debió ser valorada integralmente según el art. 124 de ese Código; en mérito a dicha solicitud, la referida autoridad judicial en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del referido Código, señaló que según la pericia psicológica presentada como evidencia “…el imputado es un peligro para la sociedad…” (sic), por lo que dispuso se mantenga ese riesgo procesal. En ese entendido, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio conforme al art. 251 del CPP (fs. 28 a 30 vta.).

II.2.  Consta acta de registro de audiencia pública de apelación incidental de 10 de marzo de 2020, en la cual el accionante señaló como agravio principal que la Jueza de primera instancia consideró el punto cinco de la pericia psicológica -que establece la peligrosidad de la sustancia controlada más que los antecedentes del sujeto- como único referente de una valoración parcial de la prueba en cuanto a la fundamentación del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, por lo que se vulneró la garantía de la valoración integral de la prueba (fs. 31 a 32 vta.).

II.3.  Mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero manteniendo latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP. En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado manifestó que existe ausencia del nexo causal entre la peligrosidad de una sustancia controlada como parámetro para medir el riesgo efectivo para la sociedad o la víctima y la peligrosidad del accionante. En mérito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado señaló que la valoración de la prueba debe regirse por el principio de unidad; es decir, por todos los elementos probatorios y los antecedentes, por tal razón se mantiene el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, puesto que el grado de responsabilidad y participación del accionante aún estaría siendo investigado, ya que el nexo causal se dio cuando fue encontrado en posesión de una cantidad considerable de sustancias controladas y consta una acusación pública que genera convicción respecto a que concurren elementos fundados, objetivos y verdaderos de los hechos ocurridos que tienen incidencia directa en la salud pública de sectores vulnerables de la sociedad (fs. 33 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba” (sic), y a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al no realizar una valoración integral de la prueba y resolver sin la debida fundamentación ni motivación, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP respecto al peligro efectivo para la sociedad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’”  (las negrillas son nuestras).

III.2.  La valoración de la prueba

La SCP 0876/2019-S1 de 12 de septiembre, citando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, señaló que: «“Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.

En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.

Competencia que se traduce, conforme a lo establecido por la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.

                                                                                            

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…"».

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba” (sic), y a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al no realizar una valoración integral de la prueba y resolver sin la debida fundamentación ni motivación, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP respecto al peligro efectivo para la sociedad.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio 484/2019 de 11 de octubre, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Sexto que dispuso la detención preventiva del accionante y de otros en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, ordenando se libre el respectivo mandamiento de detención preventiva, mientras persistan los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 7 y 8; y, 235.2, todos del CPP, debido a que según el cuaderno de investigaciones en una operación policial de control de vehículos sospechosos en tránsito por la comunidad de Pisaqueri en la ruta de Sabaya-La Rivera del departamento de Oruro, en cercanía a la frontera con la República de Chile, funcionarios de la FELCN Oruro requisaron el vehículo donde se encontraba el accionante y otras dos personas que fueron detenidas por transportar más de 90 kg de cocaína y más de 60 kg de marihuana en el interior de la carrocería de un vehículo tipo camioneta, por lo que una vez efectuada la requisa y el posterior secuestro de dicha mercancía se procedió con la aprehensión de los involucrados por los delitos de tráfico de sustancias controladas.

Asimismo, cursa acta de registro de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de febrero de 2020, en la cual la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio 21/2020 que declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Edwin Diosimer Villca Mamani -ahora accionante-, manteniendo la medida de detención preventiva y los riesgos procesales de fuga contenidos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP. Determinación contra la cual el accionante solicitó aclaración y enmienda pidiendo que se le explique cuál es el fundamento utilizado para vincular los efectos negativos del consumo de sustancias controladas con su “denominada peligrosidad” que fue analizada en una pericia psicológica, cuya prueba debió ser valorada integralmente según el art. 124 de ese Código; en mérito a dicha solicitud, la referida autoridad judicial en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del referido Código, señaló que según la pericia psicológica presentada como evidencia “…el imputado es un peligro para la sociedad…” (sic), por lo que dispuso se mantenga ese riesgo procesal. En ese entendido, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio conforme al art. 251 del CPP. (Conclusión II.1.).

Consta acta de registro de audiencia pública de apelación incidental de 10 de marzo de 2020, en la cual el accionante señaló como agravio principal que la Jueza de primera instancia consideró el punto cinco de la pericia psicológica -que establece la peligrosidad de la sustancia controlada más que los antecedentes del sujeto- como único referente de una valoración parcial de la prueba en cuanto a la fundamentación del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, por lo que se vulneró la garantía de la valoración integral de la prueba (Conclusión II.2.).

Mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, el Vocal hoy accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero manteniendo latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP. En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado manifestó que existe ausencia del nexo causal entre la peligrosidad de una sustancia controlada como parámetro para medir el riesgo efectivo para la sociedad o la víctima y la peligrosidad del accionante. En merito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado señaló que la valoración de la prueba debe regirse por el principio de unidad; es decir, por todos los elementos probatorios y los antecedentes, por tal razón se mantiene el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, puesto que el grado de responsabilidad y participación del accionante aún estaría siendo investigado, ya que el nexo causal se dio cuando fue encontrado en posesión de una cantidad considerable de sustancias controladas y consta una acusación pública que genera convicción respecto a que concurren elementos fundados, objetivos y verdaderos de los hechos ocurridos que tienen incidencia directa en la salud pública de sectores vulnerables de la sociedad (Conclusión II.3.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las autoridades judiciales tienen el deber de cumplir con la debida fundamentación y motivación en sus decisiones, por lo tanto los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho para asumir determinaciones con base en los requisitos de validez establecidos y el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba; por lo que, corresponde analizar la motivación y fundamentación del fallo cuestionado, con el fin de verificar si evidentemente los razonamientos que motivaron a concluir que los elementos de convicción presentados por el accionante resultaron insuficientes.

Respecto al art. 234.7 del CPP, referente al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante

El art. 234.7 -antes 234.10 del CPP-, fue modificado por el art. 11 de la Ley 1173, estableciendo lo siguiente: “(PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta (…) 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y,”.

En mérito a lo anterior, el presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, radica en que el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 71/2020 no habría realizado una debida fundamentación y motivación, efectuando una errónea valoración integral de la prueba; con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, se tiene que el accionante señaló como agravio principal de su apelación que la Jueza de primera instancia -Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro- solo consideró el punto cinco del Dictamen Pericial de Psicología Forense como único referente de una valoración parcial de la prueba en cuanto a la fundamentación del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, es en ese entendido, se mantuvo vigente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173.

El accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, pidió determinar si su conducta tiene un perfil criminal y si evidentemente se constituye en un peligro para la sociedad, porque no debió ser un parámetro para medir la peligrosidad de una persona, la cantidad de sustancias controladas decomisada, pues conforme señala el art. 124 del CPP se debe valorar la prueba desde el punto de vista de la presunción de inocencia y otorgar la solución más favorable al imputado, por lo que considera que para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del mismo Código debió medirse la peligrosidad del imputado por sus antecedentes, denunciando una errónea valoración de la prueba.

De igual manera, solicitó se explique cuál es el fundamento utilizado para vincular los efectos negativos del consumo de narcóticos con la denominada “peligrosidad del accionante”, porque la prueba debió ser valorada integralmente puesto que la peligrosidad fue analizada a través de una pericia psicológica. En cuanto a la fundamentación, por mandato del principio de presunción de inocencia -como estándar de toda prueba- esta debió ser analizada y valorada desde el punto de vista más favorable al imputado, ya que cuatro puntos de la referida pericia psicológica indicaron que el accionante no es un peligro para la sociedad, por lo que se vulneró la garantía del debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba. Y en vía de complementación y enmienda reiteró su petición de complementación respecto al “nexo causal” entre la peligrosidad de una sustancia controlada, el riesgo efectivo para la sociedad y la conducta del accionante, para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP.

En respuesta a esa solicitud, el Vocal hoy accionado señaló que la valoración de la prueba debe regirse por el principio de unidad; es decir, por todos los elementos probatorios y antecedentes presentados, porque el grado de responsabilidad y participación del accionante aún estaría siendo investigado, pues el nexo causal se dio cuando fue encontrado en posesión de una cantidad considerable de sustancias controladas y consta una acusación pública que genera convicción respecto a que existen elementos fundados, objetivos y verdaderos de los hechos ocurridos que tienen incidencia directa en la salud pública de sectores vulnerables de la sociedad, por lo que expresó que estuvo de acuerdo con el argumento de la Jueza de primera instancia, quien señaló que según la pericia psicológica, el peligro para la sociedad es el riesgo para la salud de los consumidores de sustancias controladas.

En cuanto a la fundamentación y motivación

Cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución judicial -más aún las que comprometan la libertad- debe contener dos elementos inherentes al debido proceso; por consiguiente, la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que debe existir una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma comprensible las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

En ese sentido, se advierte que el Vocal ahora accionado señaló que una de las razones determinativas para mantener vigente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173 fue el argumento del punto cinco del dictamen pericial sobre los efectos de la cocaína en la sociedad, con base en el criterio de la Organización Mundial de la Salud (OMS); así también influyó el antecedente fáctico de encontrar al accionante y a otros sujetos en posesión de una considerable cantidad de sustancias controladas en el vehículo que los transportaba, cuya participación aún está siendo investigada para determinar el grado de responsabilidad del accionante al momento de la intervención por la FELCN, además consta una acusación pública que genera convicción respecto a que existen elementos fundados, objetivos y verdaderos de los hechos ocurridos que tienen incidencia directa en la salud pública de sectores vulnerables de la sociedad. Así, contrastado el agravio deducido por el accionante y la respuesta otorgada por el Vocal ahora accionado, se tiene que la determinación fue emitida conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; advirtiéndose que dicha autoridad expuso argumentos suficientemente fundamentados y motivados en el Auto de Vista 71/2020. Por consiguiente, al haber expuesto el accionado de manera suficiente las razones de hecho, vinculadas a la norma procesal aplicable, subsumiendo esos elementos al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, no se advierte lesión al debido proceso estando el Auto de Vista cuestionado, suficientemente fundamentado y motivado, por lo que sobre ese punto corresponde denegar la tutela.

Con relación a la valoración de la prueba

A partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida a las autoridades judiciales o administrativas, teniéndose establecidas excepciones a la misma; es decir, cuando en dicha valoración: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido y de acuerdo a la problemática planteada por el accionante a través de esta acción tutelar y conforme se explicó anteriormente, se tiene que en el presente caso se verificó que: i) El Vocal ahora accionado no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad al emitir el Auto de Vista 71/2020; ii) No omitió de manera arbitraria la consideración de ninguna de las pruebas, realizando una valoración integral de todos los elementos probatorios; y, iii) No asumió su decisión con base en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, pues se consideraron todas las pruebas presentadas por el accionante como por el Ministerio Público. Asimismo, no se evidencia lesión de sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

Conforme a lo señalado, no se advierte omisión indebida o irrazonabilidad que permitan a este Tribunal revisar la labor de valoración de la prueba efectuada por el Vocal hoy accionado, por cuanto -como se dijo- el Auto de Vista 71/2020 se pronunció dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para asumir la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; y, no se tiene evidencia de que el citado Vocal hubiera omitido arbitrariamente valorar alguna prueba presentada, y que a consecuencia de dicha omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales. Consecuentemente, no es posible revisar la legalidad ordinaria, con relación a los motivos que llevaron al Vocal hoy accionado a otorgar determinado valor a los medios de prueba en la decisión ahora cuestionada mediante esta acción de defensa.

Por todo lo expresado, esta Sala concluye que el Auto de Vista 71/2020 fue debidamente fundamentado y motivado, vinculado a la debida valoración de la prueba, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad no se ingresó al análisis de los mismos, debido a que el accionante en su memorial de la presente acción tutelar no realizó ninguna argumentación al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada por la Sala Penal Segunda -con convocatoria de un Vocal de la Sala Penal Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO