SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
i)
En ese sentido y de acuerdo a la problemática planteada por el accionante a través de esta acción tutelar y conforme se explicó anteriormente, se tiene que en el presente caso se verificó que: i) El Vocal ahora accionado no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad al emitir el Auto de Vista 71/2020; ii) No omitió de manera arbitraria la consideración de ninguna de las pruebas, realizando una valoración integral de todos los elementos probatorios; y, iii) No asumió su decisión con base en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, pues se consideraron todas las pruebas presentadas por el accionante como por el Ministerio Público. Asimismo, no se evidencia lesión de sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
Conforme a lo señalado, no se advierte omisión indebida o irrazonabilidad que permitan a este Tribunal revisar la labor de valoración de la prueba efectuada por el Vocal hoy accionado, por cuanto -como se dijo- el Auto de Vista 71/2020 se pronunció dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para asumir la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; y, no se tiene evidencia de que el citado Vocal hubiera omitido arbitrariamente valorar alguna prueba presentada, y que a consecuencia de dicha omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales. Consecuentemente, no es posible revisar la legalidad ordinaria, con relación a los motivos que llevaron al Vocal hoy accionado a otorgar determinado valor a los medios de prueba en la decisión ahora cuestionada mediante esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. La valoración de la prueba
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- 1) Las autoridades no
- Respecto al art. 234.7 del CPP, referente al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- el grado de responsabilidad y participación del accionante aún estaría siendo investigado, pues el
- En cuanto a la fundamentación y motivación
- i)
- CONFIRMAR