SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) A pesar que ya cuenta con una sentencia condenatoria en primera instancia, por el principio de presunción de inocencia y, de acuerdo al art. 115.I de la CPE, se debe garantizar el debido proceso hasta que se agoten todos los recursos y exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; 2) La pericia psicológica llegó a establecer que su conducta no constituye un peligro para la sociedad; empero, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro considerando el último punto de la pericia “incrementado” por el Ministerio Público determinó la peligrosidad de la sustancia controlada incautada y por ello, su persona sería un peligro para la sociedad; 3) Desde un análisis del art. 116 de la CPE, el Vocal hoy accionado conforme al principio de favorabilidad debió observar la indebida fundamentación de la Jueza de primera instancia, lo que afecta sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, 4) En audiencia de consideración de medidas cautelares “…en ningún momento se ha considerado la peligrosidad de la sustancia, sino, se ha considerado la peligrosidad de la acción de trasladar la sustancia…” (sic), aspecto que fue modulado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 de 30 de abril y, “056/2014 y 076/2017”, estableciéndose que esos parámetros deben medirse desde los hechos y la personalidad del imputado, aspectos que fueron reclamados al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva; empero, no fueron debidamente valorados ni fundamentados en el Auto de Vista 71/2020, emitido por el Vocal hoy accionado.
A partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida a las autoridades judiciales o administrativas, teniéndose establecidas excepciones a la misma; es decir, cuando en dicha valoración: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. La valoración de la prueba
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- 1) Las autoridades no
- Respecto al art. 234.7 del CPP, referente al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- el grado de responsabilidad y participación del accionante aún estaría siendo investigado, pues el
- En cuanto a la fundamentación y motivación
- i)
- CONFIRMAR