SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba” (sic), y a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba” (sic), y a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al no realizar una valoración integral de la prueba y resolver sin la debida fundamentación ni motivación, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP respecto al peligro efectivo para la sociedad.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba” (sic), y a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al no realizar una valoración integral de la prueba y resolver sin la debida fundamentación ni motivación, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP respecto al peligro efectivo para la sociedad.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio 484/2019 de 11 de octubre, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Sexto que dispuso la detención preventiva del accionante y de otros en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, ordenando se libre el respectivo mandamiento de detención preventiva, mientras persistan los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 7 y 8; y, 235.2, todos del CPP, debido a que según el cuaderno de investigaciones en una operación policial de control de vehículos sospechosos en tránsito por la comunidad de Pisaqueri en la ruta de Sabaya-La Rivera del departamento de Oruro, en cercanía a la frontera con la República de Chile, funcionarios de la FELCN Oruro requisaron el vehículo donde se encontraba el accionante y otras dos personas que fueron detenidas por transportar más de 90 kg de cocaína y más de 60 kg de marihuana en el interior de la carrocería de un vehículo tipo camioneta, por lo que una vez efectuada la requisa y el posterior secuestro de dicha mercancía se procedió con la aprehensión de los involucrados por los delitos de tráfico de sustancias controladas.
Asimismo, cursa acta de registro de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de febrero de 2020, en la cual la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio 21/2020 que declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Edwin Diosimer Villca Mamani -ahora accionante-, manteniendo la medida de detención preventiva y los riesgos procesales de fuga contenidos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP. Determinación contra la cual el accionante solicitó aclaración y enmienda pidiendo que se le explique cuál es el fundamento utilizado para vincular los efectos negativos del consumo de sustancias controladas con su “denominada peligrosidad” que fue analizada en una pericia psicológica, cuya prueba debió ser valorada integralmente según el art. 124 de ese Código; en mérito a dicha solicitud, la referida autoridad judicial en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del referido Código, señaló que según la pericia psicológica presentada como evidencia “…el imputado es un peligro para la sociedad…” (sic), por lo que dispuso se mantenga ese riesgo procesal. En ese entendido, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio conforme al art. 251 del CPP. (Conclusión II.1.).
Consta acta de registro de audiencia pública de apelación incidental de 10 de marzo de 2020, en la cual el accionante señaló como agravio principal que la Jueza de primera instancia consideró el punto cinco de la pericia psicológica -que establece la peligrosidad de la sustancia controlada más que los antecedentes del sujeto- como único referente de una valoración parcial de la prueba en cuanto a la fundamentación del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, por lo que se vulneró la garantía de la valoración integral de la prueba (Conclusión II.2.).
Mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, el Vocal hoy accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero manteniendo latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP. En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado manifestó que existe ausencia del nexo causal entre la peligrosidad de una sustancia controlada como parámetro para medir el riesgo efectivo para la sociedad o la víctima y la peligrosidad del accionante. En merito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado señaló que la valoración de la prueba debe regirse por el principio de unidad; es decir, por todos los elementos probatorios y los antecedentes, por tal razón se mantiene el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, puesto que el grado de responsabilidad y participación del accionante aún estaría siendo investigado, ya que el nexo causal se dio cuando fue encontrado en posesión de una cantidad considerable de sustancias controladas y consta una acusación pública que genera convicción respecto a que concurren elementos fundados, objetivos y verdaderos de los hechos ocurridos que tienen incidencia directa en la salud pública de sectores vulnerables de la sociedad (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las autoridades judiciales tienen el deber de cumplir con la debida fundamentación y motivación en sus decisiones, por lo tanto los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho para asumir determinaciones con base en los requisitos de validez establecidos y el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba; por lo que, corresponde analizar la motivación y fundamentación del fallo cuestionado, con el fin de verificar si evidentemente los razonamientos que motivaron a concluir que los elementos de convicción presentados por el accionante resultaron insuficientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. La valoración de la prueba
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- 1) Las autoridades no
- Respecto al art. 234.7 del CPP, referente al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- el grado de responsabilidad y participación del accionante aún estaría siendo investigado, pues el
- En cuanto a la fundamentación y motivación
- i)
- CONFIRMAR