SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

Respecto al art. 234.7 del CPP, referente al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante

El art. 234.7 -antes 234.10 del CPP-, fue modificado por el art. 11 de la Ley 1173, estableciendo lo siguiente: “(PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta (…) 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y,”.

En mérito a lo anterior, el presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, radica en que el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 71/2020 no habría realizado una debida fundamentación y motivación, efectuando una errónea valoración integral de la prueba; con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, se tiene que el accionante señaló como agravio principal de su apelación que la Jueza de primera instancia -Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro- solo consideró el punto cinco del Dictamen Pericial de Psicología Forense como único referente de una valoración parcial de la prueba en cuanto a la fundamentación del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, es en ese entendido, se mantuvo vigente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173.

El accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, pidió determinar si su conducta tiene un perfil criminal y si evidentemente se constituye en un peligro para la sociedad, porque no debió ser un parámetro para medir la peligrosidad de una persona, la cantidad de sustancias controladas decomisada, pues conforme señala el art. 124 del CPP se debe valorar la prueba desde el punto de vista de la presunción de inocencia y otorgar la solución más favorable al imputado, por lo que considera que para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del mismo Código debió medirse la peligrosidad del imputado por sus antecedentes, denunciando una errónea valoración de la prueba.

De igual manera, solicitó se explique cuál es el fundamento utilizado para vincular los efectos negativos del consumo de narcóticos con la denominada “peligrosidad del accionante”, porque la prueba debió ser valorada integralmente puesto que la peligrosidad fue analizada a través de una pericia psicológica. En cuanto a la fundamentación, por mandato del principio de presunción de inocencia -como estándar de toda prueba- esta debió ser analizada y valorada desde el punto de vista más favorable al imputado, ya que cuatro puntos de la referida pericia psicológica indicaron que el accionante no es un peligro para la sociedad, por lo que se vulneró la garantía del debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba. Y en vía de complementación y enmienda reiteró su petición de complementación respecto al “nexo causal” entre la peligrosidad de una sustancia controlada, el riesgo efectivo para la sociedad y la conducta del accionante, para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP.