SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
Fragmento 4
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 49 a 50 vta., señaló que: i) En la presente acción tutelar no se encuentra coherencia ni entendimiento en la pretensión del accionante ya que denuncia una presunta defectuosa valoración de la prueba respecto a un informe psicológico pericial, sin indicar cómo su derecho a la vida, o su libertad estuviera amenazada por una indebida persecución, procesamiento o privación de libertad; ii) No podría otorgarse una tutela correctiva, traslativa “o de instrucción” (sic); puesto que estas, se aplican a otro tipo de situaciones; el accionante tampoco denunció cómo su autoridad vulneró sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, más bien reclamó el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; iii) En el presente caso se hace referencia a la interpretación de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro con relación al punto cinco de la pericia psicológica puesto que fue el mismo accionante quien pidió la revisión de ese razonamiento en su fundamentación oral de la apelación incidental; y, iv) Se evidencia que respecto a la valoración de la prueba sobre el peligro efectivo para la sociedad y la víctima no solo debe considerarse la conducta y perfil del imputado o sus antecedentes penales, sino deben tomarse en cuenta otros elementos como la naturaleza de los hechos que se juzgan, por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio 21/2020, al no encontrar ningún agravio que reparar ni que el accionante haya logrado desvirtuar el art. 234.7 del CPP, basándose en lo establecido en la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, respecto a los elementos que sustentan las decisiones judiciales, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. La valoración de la prueba
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- 1) Las autoridades no
- Respecto al art. 234.7 del CPP, referente al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- el grado de responsabilidad y participación del accionante aún estaría siendo investigado, pues el
- En cuanto a la fundamentación y motivación
- i)
- CONFIRMAR