SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3

Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   29412-2019-59-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 142/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 302 a 306, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Javier Vera Laguna contra Edwin José Blanco Soria y Marco Antonio Cossio Viorel, ex y actual, Fiscal Departamental de La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de abril de 2020, cursante de fs. 143 a 167 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                               

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo. El 28 de noviembre de 2014, Rigoberto Hernando Paredes Llanos, entonces representante legal de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International Sociedad Anónima (S.A.), presentó denuncia contra Iván Orlando Rojas Yanguas, por la comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y uso indebido de influencias. Posteriormente, el 14 de enero de 2015, se amplió la denuncia contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo, sin especificar en qué conducta habría incurrido, ya que lo único que hizo fue cumplir con sus funciones en la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), y el “tema” del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para la gestión 2015 ya fue ejecutoriado en la vía administrativa por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015 de 10 de junio, por la que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, confirmó todos los actos administrativos de la APS, respecto a la habilitación de compañías para la comercialización del indicado Seguro; así como, también en la vía constitucional mediante la SCP 0516/2015-S2 de 21 de mayo.

El 21 de enero de 2015, Víctor Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, informó de la ampliación de la denuncia contra su persona y otros, la cual no se le notificó ni fue convocado a declarar. En virtud de ello, se emitieron las Resoluciones de Rechazo de Denuncia 10/2015 de 25 de abril, y de ampliación de Rechazo de Denuncia “27-2015” de 10 de junio, esta última a su favor; sin embargo, ante la objeción de la “parte denunciante” -empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.-, el Fiscal de Materia emitió la Resolución FDLP/MHRB/R-833/2015 de 19 de noviembre, por la cual revocó las mencionadas Resoluciones de Rechazo de Denuncia, forzando a emitir la Resolución de Imputación Formal 01/2017 de 12 de mayo de 2017 contra  su persona y otros, no solo por los delitos que inicialmente se le atribuyeron, sino también por los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y uso indebido de influencias, que no fueron denunciados en la ampliación de la denuncia, respecto a las cuales tampoco se lo convocó para que preste su declaración informativa.

Posteriormente, se emitió la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 de 23 de febrero, en favor de su persona y otros, entendiendo que dentro del proceso que fue “forzado”, se constituye “…EN UN ASUNTO NETAMENTE ADMINISTRATIVO…” que fue resuelto en esa vía con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015; que no se demostró de manera fehaciente que los procesados incurrieron en los delitos atribuidos, y que su conducta no se subsume a los tipos penales antes denominados; sin embargo, el ex Fiscal Departamental ahora accionado, emitió de manera injusta, arbitraria y forzada la Resolución “Jerárquica” FDLP/EJBS/S-233/2018 de 3 de septiembre, sin la debida fundamentación ni motivación, realizando una transcripción reiterativa de documentación sin que se haya efectuado el análisis y criterio integro de los hechos y delitos atribuidos, revocando la resolución de sobreseimiento alejándose del principio de objetividad, sin considerar la referida Resolución Ministerial Jerárquica y la SCP 0516/2015-S2.

                                                                                                

La Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS/JTS/ 937/2014 de 4 de diciembre, fue objeto de recurso de revocatoria por parte de la empresa Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., y mereciendo la RA APS/DJ/DS/ 82/2015 de 28 de enero, por la que dicho recurso fue declarado improcedente al ser interpuesto fuera del plazo establecido de quince días. Contra esa última determinación planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, dando por concluido el “tema” respecto a la comercialización del SOAT 2015. De lo expuesto, se tiene que la citada empresa tenía las vías expeditas para impugnar la referida Resolución Ministerial Jerárquica; empero, se hizo vencer con los plazos procesales; por lo que inició una persecución contra su persona y los otros denunciados.

Así también, ni la APS como institución, y por consiguiente, ni quienes fueron funcionarios de esa entidad, de ninguna manera pudieron cometer el delito de monopolio de trabajo, lo cual fue considerado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; extremo que no puede ser reconocido por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; siendo que la APS tiene como competencia y atribución regular el mercado de los seguros en beneficio de la población y usuarios conforme a la “Ley de Seguros”; por lo que la habilitación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., para la comercialización del SOAT 2015, no implica de ninguna manera monopolio, menos cuando la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. de considerar que existía tal monopolio no habría participado en ambas convocatorias, de las cuales se la inhabilitó por no cumplir con los requisitos exigidos.

El proceso administrativo, además cuenta con la SCP 0516/2015-S2, que desvirtúa la base “tergiversada” de la denuncia sostenida en la Resolución 129/2014 de 12 de noviembre, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, que dispuso conceder la tutela, dejando sin efecto la aplicación de la RA APS/DJ/DS/646-2014 de 15 de septiembre, emitida por el Director Ejecutivo de la APS y sus autos complementarios hasta que se agote la vía administrativa recursiva, con lo cual la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. podía presentarse libremente a la convocatoria emitida por la APS en la RA APS/DJ/DS/848-2014 de 30 de octubre, cuyo plazo de presentación vencía el 14 de noviembre de 2014. Empero, si bien se concedió la tutela, esta fue en parte; sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional revocó en todo la Resolución 129/2014, denegando la tutela, concluyendo que el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, señalando entre uno de sus fundamentos que la facultad de suspensión de la ejecución de una resolución administrativa o acto impugnado es competencia del órgano administrativo; por consiguiente, la suspensión de la misma debió ser reclamada ante la autoridad competente.

El proceso penal fue instaurado con la intención de perjudicar a su persona y otros, por intereses personales y particulares de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. y su abogado, quien tenía la obligación de excusarse de emitir o rubricar cualquier documento respecto a ese proceso como Director Jurídico de la APS, por ser quien se constituye como apoderado del denunciante; puesto que pasó a ser parte de la APS rubricando y consignando su visto bueno a la Certificación APS-EXT.DE/548/2016 de 26 de febrero, existiendo en la misma extremos falsos, indicando que las resoluciones administrativas de la APS fueron emitidas no solo por su Director Ejecutivo, sino por otros servidores públicos de esa institución, cuando el texto de su parte resolutiva evidencia que tenían la facultad para tal extremo; lo cual tampoco lleva a indicar que no hubieran sido emitidas legalmente.

                                                                   

Ahora bien, de la Resolución “Jerárquica” FDLP/EJBS/S-233/2018, que revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, se tiene que no cumplió con la jurisprudencia constitucional en cuanto a la descripción de forma individual, tampoco con la valoración concreta y explicita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos por las partes, asignándoles un valor especifico a cada uno de ellos de forma motivada, debiendo determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica aplicable. En ese sentido, no existe un análisis del caso en sí ni de las pruebas, y tampoco se valoró de qué trataba el fondo del proceso, que es un “tema” administrativo relativo a la comercialización del SOAT 2015 por la APS.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación con relación a la valoración de la prueba, así como a la seguridad jurídica, verdad material e igualdad procesal de las partes; y, a los principios de objetividad, legalidad y taxatividad; citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S-233/2018 de 3 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo y 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 267 y vta.; y, 296 a 301, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia de 11 de marzo de 2020, señaló que, se presentó esta acción de amparo constitucional contra Edwin José Blanco Soria, ex Fiscal Departamental de La Paz, quien emitió la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018; así como contra William Eduard Alave Laura, que fungía como Fiscal Departamental al momento de interponer esta acción tutelar; sin embargo, este último fue removido, encontrándose actualmente en ese cargo Marco Antonio Cossio Viorel; por lo que se redirecciona esta acción de defensa contra el nombrado, manteniéndose también contra el ex Fiscal Departamental ahora accionado, por ser quien emitió la mencionada Resolución.

                                 

Posteriormente, en audiencia de 26 de agosto de 2020, el accionante mediante su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que la falta de convocatoria a prestarse declaración informativa respecto a la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con la función pública, y la posterior imputación formal en su contra por dichos delitos, fue objeto de las correspondientes observaciones ante la falta de fundamentación y de pruebas, pidieron “…en audiencia correspondiente, sin embargo no se les hizo conocer hasta la fecha una resolución de la misma…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 275 a 279, manifestó que: 1) El accionante refirió distintos argumentos por los cuales el proceso de investigación no debía ser iniciado en la vía penal, y menos aún en su contra, existiendo un proceso administrativo que concluyó con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, y que a pesar de ello se amplió su investigación sin ningún asidero legal, sin mencionar cuáles fueron los elementos probatorios que demuestren dicho extremo, y que al momento de la emisión de la Resolución “Jerárquica” FDLP/EJBS/S-233/2018 no fueron considerados ni se demostró que dentro del proceso administrativo se le atribuyó alguna responsabilidad penal; 2) El 12 de mayo de 2017, se imputó al accionante por los delitos que él señaló no haber prestado su declaración informativa; momento en el cual debía acudir ante la autoridad competente a efectos de hacer prevalecer los derechos que consideraba que se estaban vulnerando, al igual que en caso de existir algún defecto en dicha determinación, y no así mencionarlo en forma posterior a un pronunciamiento que no le es favorable; 3) La citada Resolución mediante la cual se revocó el sobreseimiento, respondió a un análisis del caso concreto y de lo que debía investigarse, tal como se tiene a partir de su revisión, contando con los componentes que exige el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación, teniendo además una estructura de forma y fondo concisa, clara y que satisface todos los puntos demandados conforme a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, tampoco se vulneró la seguridad jurídica, la verdad material, la objetividad, la legalidad ni la taxatividad; por cuanto la citada determinación respondió a la estructura “misma” de una resolución, exponiéndose las pretensiones de la parte objetante -accionante-, contando con una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y la valoración efectuada; más aún cuando el hecho denunciado consideraron, los elementos indicativos colectados y las resultas; y, 4) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela por cuanto los argumentos expuestos por el accionante se encuentran “forzados” al punto de no explicar si la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 es incongruente o insuficiente, de acuerdo con la SCP 077/2012 de 16 de abril.

Edwin José Blanco Soria, ex Fiscal Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 292.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

 

Iván Orlando Rojas Yanguas a través de su abogado en audiencia señaló que: i) De la lectura de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, se advierte que no existió una individualización de los hechos atribuidos a cada procesado, y que se trata de una acusación; por lo que en caso de existir una “eventual sentencia” se vulneraría el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia que se vaya a emitir. Tampoco existe una relación de los hechos, ni la prueba a quien se les atribuye; por lo que los procesados no sabrán por qué delito defenderse; ii) La jurisprudencia citada por el Ministerio Público no tiene relación con el acto del cual deviene la presente acción tutelar. En ese caso, se trataba de una excepción previa que no se realizó; y, iii) La mencionada Resolución denota la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que en un futuro no podrán defenderse en juicio; por lo que solicitó se la declare “nula” y se conceda la tutela.

Neil David Bellido Chávez mediante su abogado en audiencia refirió que: a) El Ministerio Público a través de una resolución incongruente revocó la resolución de sobreseimiento sin fundamentación ni motivación, acusando por delitos sobre los cuales no se prestaron declaraciones. Estamos en un proceso penal en el que a todas formas se quiso “torcer” la norma para forzar un acto de “revancha” por parte de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; no habiéndose presentado una acusación porque no hay materia justiciable; b) La Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 tiene una fundamentación ampulosa, coherente y basada en la prueba recopilada por la que se estableció que para la comercialización del SOAT 2015 la APS emitió una convocatoria el 2014, a las distintas empresas de seguros y reaseguros que estén interesadas, verificándose el cumplimiento de los requisitos, habiéndose observado a dos empresas, Seguros Illimani S.A.; y, Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; ello debido a que tendrían las sospechas de la existencia de “dos situaciones” financieras presentadas a la APS, la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. presentó un primer balance que no coincidía con lo que tenía de sus antecedentes; esa empresa es la que montó el proceso penal, cuando se tiene en la mencionada Resolución de Sobreseimiento que la APS llevó un procedimiento correcto, ya que no se podía otorgar la comercialización del SOAT 2015 a una empresa que manejaba sus estados financieros “alegremente”, debiéndose considerar que el retraso en la elaboración del acta que debía redactar el Notario de Fe Pública respecto a la apertura y comunicación de resultados, no quiere decir que incurrieron en los delitos imputados; al contrario, ellos tenían conocimiento de los resultados, al ser notificados por su lectura; por lo que no podrían haber modificado el precio ni nada de lo dicho en ese acto; extremo que no fue desvirtuado por el ex Fiscal ahora accionado al emitir la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018; y, c) Por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, ordenando al Ministerio Público que en el plazo de cuarenta y ocho horas emita un nuevo fallo.

                                                                                           

Cristian Claros Camacho Terceros representante legal de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; Javier Gonzalo Zabalaga y Daniel Andrés Mercado Valdez, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 271, 272 y 294.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 142/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 302 a 306, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución “Fiscal Departamental” FDLP/EJBS/S-233/2018, debiendo el actual Fiscal Departamental ahora coaccionado dictar nueva resolución, observando los argumentos extrañados, absolviendo y emitiendo un pronunciamiento respecto a la omisión de considerar actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones, y cumpliendo con el principio de congruencia externa como interna. Ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 que revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 emitida en favor del accionante, no valoró en forma integral todos los antecedentes, como ser la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015; por lo que se resolvió sin responsabilidad administrativa en relación a los del accionante y otros. También omitió considerar los alcances de la SCP 0516/2015-S2, revocando la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 sin precisar ni establecer cuál fue el elemento fáctico para concluir con certeza que pudiera existir suficientes elementos de convicción para sostener con precisión que sería autor de los delitos denunciados; 2) El accionante señaló que la falta de valoración de las mencionadas Resoluciones, omitió considerar y establecer una correcta labor respecto a la identificación de los hechos, a mérito de los cuales pueda concluir que su persona ciertamente hubiese incurrido en la presunta comisión de los delitos por los que fue denunciado. De igual manera el ex Fiscal Departamental ahora accionado tergiversó los alcances del proceso penal; puesto que el antecedente que dio lugar a la denuncia realizada por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., radica en un proceso de carácter administrativo en el que se emitió resoluciones administrativas respecto a las cuales la indicada empresa no activó los recursos administrativos como el de revocatoria o el jerárquico; por lo que optó por acudir a la vía penal; 3) La Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 refirió que los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, negocios incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y monopolio de trabajo, no se encuentran configurados en el caso, ya que no se evidencia que los imputados incumplieron un acto propio de sus funciones, ni mucho menos que incurrieron en monopolio de trabajo, siendo que la convocatoria para la comercialización del SOAT 2015 se encontraba regulada por la APS. Tampoco se beneficiaron con la designación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y que la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. no agotó la vía administrativa, recurriendo a la vía penal sin tomar en cuenta que es de ultima ratio; y, consideró que conforme a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, el Fiscal de Materia de acuerdo con el art. 323 inc. 3) del CPP, concluyó que el accionante no participó en los hechos denunciados por lo que lo sobreseyó; 4) La Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 acogió los fundamentos de la impugnación presentada por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., teniéndose los siguientes puntos planteados: i) El Fiscal de Materia pronunció una resolución injustificada en favor del ahora tercero interesado -Iván Orlando Rojas Yanguas-, inmotivada y carente de objetividad en la apreciación de los hechos; ii) De acuerdo con la RA “774”, el hoy tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, autorizó a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. comercializar el SOAT 2015, a pesar que sacó una póliza de seguro de automotores para un vehículo de su propiedad con cobertura desde el 15 de abril de 2014 hasta el 15 de abril de 2015; iii) La emisión de la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 por falta de actividad investigativa pendiente, demostró que no se realizó la valoración integral de los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigación; iv) El Fiscal de Materia omitió la expresión intelectual del método investigativo de evaluar los medios de convicción; por lo que la mencionada Resolución se pronunció sin la debida fundamentación; y, v) La Resolución del Tribunal de garantías -Resolución 129/2014- demostró que el imputado -ahora accionante- quebrantó normas y principios a efectos de beneficiar a una empresa particular, y el representante del Ministerio Público omitió pronunciarse sobre elementos arrimados al cuaderno de investigación; 5) En ese entendido, el ex Fiscal Departamental ahora accionado en el punto 1 del “Análisis Concreto del Caso” de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, efectuó un análisis respecto al alcance que tiene la autoría de la comisión de un delito, efectuando cita de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; en el punto 2, analizó respecto al alcance del delito de uso indebido de influencias; en el punto 3, realizó un análisis en cuanto al delito del “…Ejercicio de Funciones Públicas…” (sic); en el punto 4, mencionó al delito de incumplimiento de deberes y sus particularidades, en el punto 5, señaló el delito de monopolio de trabajo, cuando se configura, y si tiene alguna incidencia en relación a los servidores públicos; en el punto 6 efectuó una relación de la documentación, como ser la Nota “572/2016”, la RA “630/2012”, la RA “685/2014”, la Resolución “848/2014”, la Resolución “630/2014”, las notas de prensa “El Cambio”, la solicitud de informe por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. respecto a si el Notario de Fe Pública se constituyó en instalaciones de la empresa, así como en las oficinas de la APS a objeto de verificar y recabar copia del acta de 21 de noviembre de 2014, con referencia al SOAT y concluye señalando que esos extremos no fueron debidamente valorados por el Fiscal de Materia, los cuales constituyen elemento suficiente para enjuiciar al accionante y a Iván Orlando Rojas Yanguas, Javier Gonzalo Zabala, Neil David Bellido Chávez, Daniel Andrés Mercado Valdez -hoy terceros interesados-; 6) Las conclusiones adolecen de la necesaria explicación del por qué esa documentación generó suficiente criterio para enjuiciar al accionante y a los otros imputados, a pesar de citar a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, y a la SCP 0516/2015-S2. Además se omitió precisar la relación de causalidad que existe entre esa documentación y la situación del accionante, advirtiéndose que el Tribunal de garantías que conoció esa acción tutelar concedió la tutela, siendo revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 7) En consecuencia “…el acápite sexto del fallo acusado…” (sic) carece de motivación, pues no explicó al accionante por qué una mera relación de antecedentes puede constituir suficiente convicción para concluir que los imputados deben ser sometidos a juicio. Asimismo no se estableció un nexo que permita tener una relación entre esa documentación y la acción desplegada por el accionante; 8) En el punto 7 de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 el ex Fiscal Departamental ahora accionado se remitió a la Resolución “646/2014”, emitida por Iván Orlando Rojas Yanguas, entonces Director Ejecutivo de la APS, donde se resolvió declarar en situación de grave riesgo, imponiendo medidas precautorias a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., haciendo referencia a la decisión asumida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz mediante la Resolución 129/2014, indicando que independientemente que la misma fue revocada por la SCP 0516/2015-S2, la referida empresa se presentó a la convocatoria de acuerdo con la RA 848/2014, haciendo una relación de los antecedentes que tuvo la convocatoria para la comercialización del SOAT 2015, realzando que el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, contaba con un contrato de pólizas de seguros al servicio automotor que es otorgado por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., operación que el mismo hubiera realizado en el “Banco Mercantil”, lo cual acreditaría que los imputados prestaron servicios en relación de dependencia a una entidad vinculada al ámbito de servicios públicos -APS-, en la que fungían como principales responsables de su administración, y que ello “activó” la inhabilitación de otras empresas aseguradoras acaparando las capacidades para que puedan comercializar el SOAT, impidiendo que los mismos puedan disponer de su fuerza laboral generando un daño económico a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; 9) El ex Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que la conducta del accionante y otros, se adecuó al delito de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo; 10) Esa Sala Constitucional considera que se omitió insertar en la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 la necesaria y suficiente motivación al no haberse explicado las razones concretas por las que se pueda concluir que el accionante seria presunto autor o que su conducta se adecuaría a los referidos tipos penales; 11) Con todo el análisis efectuado en las “fs. 7 y 8” de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 se refirió al proceso de convocatoria, al servicio que el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, hubiera contado en relación a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que todos los imputados hubiesen prestado servicios en relación de dependencia, y concluye de manera insuficiente e incomprensible, que todos los imputados adecuaron su conducta a los mencionados tipos penales; por lo que en mérito al principio iura novit curia se tiene que el ex Fiscal Departamental hoy accionado incurrió en inobservancia del principio de congruencia interna, pues tras una relación de antecedentes vinculados al ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, concluyó que todos los imputados adecuaron su conducta a los referidos tipos penales; 12) En el punto 8 se indicó que la Resolución de Sobreseimiento no reflejó la correcta valoración de los datos de prueba generados, los cuales permiten establecer la existencia del hecho delictivo. Al respecto, el ex Fiscal Departamental ahora accionado tampoco precisó cual fue esa labor errónea del Fiscal de Materia ni por qué razones lo asumido en la citada Resolución de Sobreseimiento es erróneo, explicación que debe ser abordada a partir de la individualización de la conducta y los hechos de todos los involucrados en el proceso penal; y, 13) A partir del análisis efectuado por esa Sala Constitucional, con el acotamiento realizado por el “tercero interesado”, se concluye que la determinación asumida por el ex Fiscal Departamental ahora accionado es arbitraria, pues no dio a comprender con la suficiente motivación las razones por las cuales correspondía la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, advirtiéndose a lo largo de la relación que antecede, cual el alcance de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, así como el alcance de la SCP 0516/2015-S2 que fue recopilada por la propia Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018; por lo que al citarse los antecedentes sin otorgar mérito a los argumentos postulados en la impugnación de la resolución de sobreseimiento, la misma resulta ser de carácter genérico, evidenciándose que el ex Fiscal Departamental ahora accionado se apartó de los agravios postulados por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., incurriendo en la emisión de un fallo con evidente inobservancia al principio de congruencia interna, carente de motivación vinculada a la situación concreta del accionante.

                                              

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

                                                                          

I.3.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Constitucional 017/2019 de 23 de abril, cursante a fs. 168 a 169 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, la parte accionante por memorial presentado el 4 de junio de 2019 (fs. 173 a 177), impugnó dicha determinación.

I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional 0191/2019-RCA de 2 de julio, cursante de fs. 253 a 259, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar el Auto Constitucional 017/2019 de 23 de abril; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 de 23 de febrero, emitido por el Fiscal de Materia, declaró el sobreseimiento en favor de Juan Javier Vera Laguna -hoy accionante-, Iván Orlando Rojas Yanguas, Javier Gonzalo Zabalaga, Neil David Bellido Chávez y Daniel Andrés Mercado Valdez -ahora terceros interesados- (fs. 30 a 34 vta.).

                                             

II.2. Por Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 de 3 de septiembre, Edwin José Blanco Soria, ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, ordenando a la “Dirección Funcional de la Investigación” que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación con esa determinación presente acusación contra el accionante y otros, por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo (fs. 36 a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación con relación a la valoración de la prueba, así como a la seguridad jurídica, verdad material e igualdad; puesto que por Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 de 3 de septiembre, el ex Fiscal Departamental hoy accionado revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 de 23 de febrero dispuesta en su favor, sin la debida fundamentación ni motivación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0579/2016-S3 de 20 de mayo, sostuvo que: Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, concluyó lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación con relación a la valoración de la prueba, así como a la seguridad jurídica, verdad material e igualdad; puesto que por Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 de 3 de septiembre, el ex Fiscal Departamental hoy accionado revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 de 23 de febrero dispuesta en su favor, sin la debida fundamentación ni motivación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, uso indebido de influencias y monopolio de trabajo, mediante Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, se declaró el sobreseimiento en favor del accionante, Iván Orlando Yanguas, Javier Gonzalo Zabalaga, Neil David Bellido Chávez y Daniel Andrés Mercado Valdez -ahora terceros interesados- (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, el ex Fiscal Departamental ahora accionado revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 ordenando a la “Dirección Funcional de la Investigación” que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación con esa determinación, presente acusación contra el accionante y otros, por los tipos penales de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo (Conclusión II.2.).

Ahora bien, el accionante concretamente denuncia que la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 fue emitida sin fundamentación ni motivación con relación a la valoración de la prueba, debido a que el ex Fiscal Departamental ahora accionado no consideró la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015 de 10 de junio, que puso fin al caso, que en el fondo se trata de un tema administrativo relativo a la comercialización del SOAT 2015 por parte de la APS; como tampoco tomó en cuenta la SCP 0516/2015-S2. Por lo señalado corresponde remitirse a la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, al ser cuestionada a través de esta acción de defensa, la cual fue pronunciada con los siguientes argumentos:

Así, en el punto I de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 se hicieron mención a todos los antecedentes correspondientes a la denuncia y a la investigación realizada, así como a la imputación formal efectuada contra el accionante y otros, por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo.

Posteriormente, en el punto II citó a la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, emitida por el Fiscal de Materia en favor del accionante y otros, así como a la impugnación presentada por Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. y la respuesta efectuada por el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas.

En ese sentido, ingresando al análisis del caso, en los numerales del 1 al 5 del punto III de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, el ex Fiscal Departamental ahora accionado desarrolló los tipos penales imputados en forma provisional a los procesados, como ser uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo. En el numeral 6 mencionó los elementos colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria, pertinentes al caso concreto, entre esos las Resoluciones Administrativas de aprobación de Régimen de Autorización para la Comercialización del SOAT 2015, mismas que fueron puestas a conocimiento de las entidades aseguradoras a efectos que puedan participar en la autorización para la indicada comercialización; el procedimiento, plazos y requisitos para dicha autorización; los anexos añadidos; así como la RA 774/2014 de 17 de octubre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de la APS, mediante la cual previa verificación del cumplimiento en la presentación de los documentos requeridos por el Régimen de Autorización para la Comercialización del SOAT 2015, presentados por las entidades aseguradoras interesadas en la comercialización de dicho seguro, resolvió autorizar únicamente a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; sin embargo, ante la solicitud del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expidió la evaluación de factibilidad de atender la demanda de las diferentes organizaciones del sector de transporte; el Director Ejecutivo emitió la Resolución 848/2014 de 30 de octubre, resolviendo aprobar el Régimen de Adhesión de Entidades Aseguradoras para la comercialización del SOAT 2015, en función a los requisitos de autorización aprobados mediante la RA 630/2014 de 10 de septiembre, notificándose a ese efecto a las entidades aseguradoras, añadiéndose el Régimen de Adhesión de Entidades Aseguradoras para la comercialización del mencionado seguro, así como los anexos correspondientes, determinándose que los sobres debían ser presentados hasta las 10:30 horas del 14 de noviembre de 2014, debiéndose llevar a cabo el 21 de igual mes y año a las 15:30 horas la audiencia pública donde se comunicaría los resultados; aspecto que fue incumplido por los imputados, ya que la publicación recién se realizó el 26 de igual mes y año, mediante el medio de prensa escrita “El Cambio” indicando que se dispuso la inspección in situ a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. para determinar la razonabilidad de sus Estados Financieros a septiembre de 2014, cursando una copia legalizada del Acta de verificación a solicitud de dicha empresa realizada el 26 de noviembre de ese año, en la que se informa que el Notario de Fe Pública 69 se constituyó en la citada empresa a efectos de verificar la entrega de la copia del acta de 21 de noviembre de 2014, lo cual no pudieron proveer señalando que el Notario aún no hizo llegar las copias correspondientes. En ese sentido, el ex Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que todos los extremos mencionados no fueron debidamente valorados por el Fiscal de Materia, cuando el proceso investigativo se nutrió con suficiente base probatoria, que por sí misma constituye elemento suficiente para enjuiciar al accionante y a Iván Orlando Rojas Yanguas, Javier Gonzalo Zabalaga Pericón, Neil David Bellido Chávez, Daniel Andrés Mercado Valdez, ahora terceros interesados.

Asimismo, el ex Fiscal Departamental hoy accionado en el numeral 7 de la FDLP/EJBS/S-233/2018 mencionó que también se tiene en antecedentes la RA 646/2014 de 15 de septiembre, mediante la cual se resolvió declarar en situación de grave riesgo imponiendo medidas precautorias a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., advirtiéndose fotocopia simple la Resolución 129/2014 de 12 de noviembre, que concedió en parte la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional interpuesta por dicha empresa, únicamente en cuanto a la suspensión de la ejecución de la RA 646/2014 que no se encontraba ejecutoriada, ordenándose que la APS disponga dejar sin efecto la medida de ejecución que afecte a la finalidad de la tutela solicitada, hasta que no se agote la vía administrativa, independientemente, que dicha determinación constitucional fuera revocada por la SCP 0516/2015-S2. La empresa denunciante se presentó a la convocatoria de acuerdo con la RA 848/2014, siendo que por RA 908/2014 de 24 de noviembre, dentro del proceso de adhesión a la comercialización del SOAT 2015 se determinó por la inspección in situ a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., para determinar la razonabilidad de sus estados financieros al 30 de septiembre de ese año, cuando el plazo de la habilitación para la comercialización de ese seguro feneció el 21 de igual mes y año, quedando únicamente Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la referida comercialización, constando además informes que señalan que las empresas Seguros Illimani S.A. y Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. participaron en el proceso de régimen de adhesión de entidades aseguradoras, donde nuevamente fueron inhabilitados por las mismas razones que el primer proceso para la comercialización de dicho seguro, quedando habilitada únicamente Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., concluyendo que la APS, representada por los funcionarios de la gestión 2014, al emitir la RA 908/2014 no contaban con argumentos, motivos o fundamentos legales para inhabilitar a su Alianza Compañía de Seguros, señalando que el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, habría contado con anterioridad con un contrato de póliza de seguro de su automotor otorgado por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tal como informaron los representantes de la misma, respecto al vehículo automotor marca JAC, modelo automóvil, color plata, año 2013, placa de circulación 3069 ATR, contratada inicialmente el 15 de abril de 2013, bajo la póliza de seguro de automotores 10053744, teniendo como contratante al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ampliándose su vigencia al término de su vencimiento del 15 de abril de 2014 al 15 de abril de 2015, contemplando una cláusula de cesión de derechos de indemnización que subroga todos los beneficios en favor del mencionado Banco y del ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, prestatario de la citada entidad; por lo que este último al ser el deudor de esa operación bancaria, entregó al citado Banco la mencionada póliza, constituyéndose en una obligación contractual.

Así también, a partir de la Nota APS-EXT.DE/1444/2018 de 3 de mayo, se tiene que los imputados prestaron servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de servidores públicos que fungían como principales responsables de la administración de la APS, quienes adjudicaron únicamente a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la comercialización del SOAT 2015, inhabilitando a otras empresas aseguradoras, acaparando las habilidades y capacidades para que pueda comercializar dicho seguro, impidiendo que disponga de su fuerza laboral y generando un daño económico a la empresa denunciante conforme al Oficio 0224/2016 de 10 de mayo, emitido por el Gerente General de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.. Consecuentemente, a partir de lo mencionado se establece de los elementos descritos precedentemente que existe una conducta negativa por parte de los imputados contra la mencionada empresa dentro del proceso de autorización para la comercialización del SOAT 2015; elementos por los cuales se llega a determinar que la conducta de los sindicados se adecua al delito de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo.

                                                                                       

Finalmente, en el numeral 8 de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 el ex Fiscal Departamental ahora accionado refirió que, la interpretación desarrollada por el Fiscal de Materia, en la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 es errónea; puesto que no refleja la correcta valoración de los datos de prueba generados durante el desarrollo de la investigación, mismos que en revisión permiten establecer la existencia del hecho delictivo y la participación activa de los imputados, conforme se tiene detallado precedentemente; por lo que concluyó que la determinación asumida no atiende los aspectos consignados en el proceso, más aún cuando la investigación se nutrió de suficiente base probatoria asignando un grado de participación a los imputados.

                                                              

Concluyó que los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 no expusieron las razones por las cuales los elementos de convicción que generaron la aceptación de la probabilidad de autoría en la imputación formal, ahora no generan esa misma convicción, más aún si de acuerdo con los datos proporcionados por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. y la prueba sostenida durante el desarrollo de la investigación corroboran la existencia del hecho y le asignan un grado de participación a los imputados; por lo que con esa determinación no se reconoció los derechos y garantías constitucionales a la empresa denunciante, consagrados en las normas vigentes, así como en la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, determinó revocar la citada Resolución de Sobreseimiento, ordenando al Fiscal de Materia que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación presente acusación contra los imputados ante la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las resoluciones emitidas por el Ministerio Público deben cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido; quiere decir que no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también a citar las pruebas que aportaron, y a exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, aplicando a las normas jurídicas pertinentes para finalmente resolver lo que corresponda, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Además, de acuerdo a lo referido por el ex Fiscal Departamental ahora accionado al dictar la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que dicha autoridad consideró los antecedentes correspondientes a la denuncia y a la investigación realizada, así como a la imputación formal efectuada contra el accionante y otros, para luego citar la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 y la impugnación presentada por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., como también la respuesta del ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas. De manera posterior efectuó todo un análisis de la prueba colectada dentro de la investigación, así como a las Resoluciones Administrativas de aprobación del Régimen de Autorización para la Comercialización del SOAT 2015, los anexos añadidos, la RA 774/2014 que resolvió autorizar únicamente a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la comercialización de dicho seguro, la solicitud del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que motivó la evaluación de factibilidad de atender la demanda de las diferentes organizaciones del sector de transporte, la Resolución 848/2014 que aprobó el Régimen de Adhesión de Entidades Aseguradoras para la comercialización del mencionado seguro, determinándose un plazo para la presentación de los sobres correspondientes -hasta el 14 de noviembre de 2014-, señalándose en forma posterior audiencia pública para comunicar los resultados -21 de igual mes y año-, extremo que fue incumplido por los imputados -se entiende entre ellos el accionante-, ya que su publicación recién se efectuó el 26 del indicado mes y año, mediante el medio de prensa escrita “El Cambio”, en forma posterior a los señalamientos citados.

También fue considerada la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, que cita a la RA 646/2014, mediante la cual se declaró en situación de grave riesgo a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., y se le impuso medidas precautorias; así como se consideró la Resolución 129/2014, que concedió en parte la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional interpuesta por dicha empresa, únicamente en cuanto a la suspensión de la ejecución de la mencionada RA 646/2014 que no se encontraba ejecutoriada, ordenándose que la APS disponga dejar sin efecto la medida de ejecución que afecte a la finalidad de la tutela solicitada, hasta que no se agote la vía administrativa, independientemente que dicha determinación constitucional fue revocada por la SCP 0516/2015-S2.

De igual manera, el ex Fiscal Departamental hoy accionado, consideró que la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. se presentó a la convocatoria de acuerdo con la RA 848/2014, siendo que por RA 908/2014 dentro del proceso de adhesión a la comercialización del SOAT 2015, se determinó por la inspección in situ a la citada empresa, para determinar la razonabilidad de sus estados financieros al 30 de septiembre de 2014, cuando el plazo de la habilitación para la comercialización de ese seguro feneció el 21 de noviembre de igual año, quedando únicamente Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la referida comercialización. Dicha autoridad también señaló que existen informes que señalan que las empresas Seguros Illimani S.A.; y, Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. participaron en el proceso de régimen de adhesión de entidades aseguradoras, siendo nuevamente inhabilitados por las mismas razones que el primer proceso para la comercialización del mencionado seguro, quedando habilitada únicamente Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

En ese sentido, el ex Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que la APS representada por los funcionarios de la gestión 2014, al emitir la RA 908/2014 inhabilitó de forma ilegal a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. Además consideró que el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, contaba con un contrato de póliza de seguro de su automotor otorgado por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tal como informaron los representantes de la misma, respecto a un vehículo automotor de su propiedad, contratada inicialmente el 15 de abril de 2013, bajo la póliza de seguro de automotores 10053744, teniendo como contratante al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ampliándose su vigencia al término de su vencimiento del 15 de abril de 2014 al 15 de abril de 2015, contemplando una cláusula de cesión de derechos de indemnización que subroga todos los beneficios en favor de la citada entidad financiera y del ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, prestatario de la referida entidad; por lo que este último al ser el deudor de esa operación bancaria, entregó al citado Banco la mencionada póliza, constituyéndose en una obligación contractual.

A partir de la Nota APS-EXT.DE/1444/2018 , el ex Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que los imputados prestaron servicios públicos fungiendo como principales responsables de la administración de la APS, quienes adjudicaron únicamente a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la comercialización del SOAT 2015, inhabilitando a otras empresas aseguradoras, acaparando las habilidades y capacidades para que otra pueda comercializar dicho seguro, impidiendo que disponga de su fuerza laboral y generando un daño económico a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. conforme al Oficio 0224/2016, emitido por el Gerente General de la citada empresa.

En ese contexto, con relación a la mencionada prueba, el ex Fiscal Departamental ahora accionado razonó que no fue debidamente valorada por el Fiscal de Materia al emitir la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, la cual constituiría suficiente base probatoria para enjuiciar al accionante y a los demás imputados, ahora terceros interesados, por cuanto existiría una conducta negativa por parte de los mismos contra Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. dentro del proceso de autorización para la comercialización del SOAT 2015, por consiguiente dicha conducta se adecuaría a los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo, concluyendo que la interpretación desarrollada por el Fiscal de Materia en la referida Resolución de Sobreseimiento fue errónea; vale decir, que los elementos probatorios colectados durante el desarrollo de la investigación corroboran la existencia del hecho delictivo y le asignan un grado de participación a los imputados -entre ellos el accionante-, aspecto que generó la determinación de la revocatoria del sobreseimiento, elementos de prueba que serían suficientes para formular una acusación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, debiéndose considerar que será esa la instancia que las partes procesales así como el Ministerio Público podrán argumentar respecto al valor de los mismos, aspectos que nos hacen concluir que la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, contiene fundamentación y motivación suficientemente razonable, que no vulnera los derechos alegados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, se advierte que en efecto el Fiscal Departamental ahora accionado omitió considerar la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015 al pronunciar la Resolución Jerárquica objeto de la presente acción tutelar, la cual según el accionante puso fin al caso que en el fondo se trataba de un tema administrativo relativo a la comercialización del SOAT 2015 por parte de la APS; sin embargo, dicho extremo carece de relevancia constitucional, por cuanto lo cuestionado no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018; es decir, que en caso que el Ministerio Público considere dicha Resolución Ministerial y como efecto pronuncie una nueva resolución jerárquica, no cambiaría la situación jurídica del accionante dentro del proceso penal seguido en su contra; esto debido a que la indicada Resolución Ministerial Jerárquica confirmó totalmente la RA 82-2015 de 28 de enero de 2015, que declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; por cuanto dicho recurso fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera aprobado mediante Decreto Supremo 27125 de 15 de septiembre de 2003. Por consiguiente, no tiene ninguna incidencia en el ámbito penal, correspondiendo denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional.

Finalmente, en cuanto a los principios de objetividad, legalidad y taxatividad, el accionante solo se limitó a citarlos sin señalar de manera fundamentada si los mismos se encontraban vinculados a los derechos que denuncia como vulnerados; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar ningún análisis al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

                                       

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 142/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 302 a 306, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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