SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 142/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 302 a 306, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución “Fiscal Departamental” FDLP/EJBS/S-233/2018, debiendo el actual Fiscal Departamental ahora coaccionado dictar nueva resolución, observando los argumentos extrañados, absolviendo y emitiendo un pronunciamiento respecto a la omisión de considerar actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones, y cumpliendo con el principio de congruencia externa como interna. Ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 que revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 emitida en favor del accionante, no valoró en forma integral todos los antecedentes, como ser la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015; por lo que se resolvió sin responsabilidad administrativa en relación a los del accionante y otros. También omitió considerar los alcances de la SCP 0516/2015-S2, revocando la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 sin precisar ni establecer cuál fue el elemento fáctico para concluir con certeza que pudiera existir suficientes elementos de convicción para sostener con precisión que sería autor de los delitos denunciados; 2) El accionante señaló que la falta de valoración de las mencionadas Resoluciones, omitió considerar y establecer una correcta labor respecto a la identificación de los hechos, a mérito de los cuales pueda concluir que su persona ciertamente hubiese incurrido en la presunta comisión de los delitos por los que fue denunciado. De igual manera el ex Fiscal Departamental ahora accionado tergiversó los alcances del proceso penal; puesto que el antecedente que dio lugar a la denuncia realizada por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., radica en un proceso de carácter administrativo en el que se emitió resoluciones administrativas respecto a las cuales la indicada empresa no activó los recursos administrativos como el de revocatoria o el jerárquico; por lo que optó por acudir a la vía penal; 3) La Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 refirió que los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, negocios incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y monopolio de trabajo, no se encuentran configurados en el caso, ya que no se evidencia que los imputados incumplieron un acto propio de sus funciones, ni mucho menos que incurrieron en monopolio de trabajo, siendo que la convocatoria para la comercialización del SOAT 2015 se encontraba regulada por la APS. Tampoco se beneficiaron con la designación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y que la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. no agotó la vía administrativa, recurriendo a la vía penal sin tomar en cuenta que es de ultima ratio; y, consideró que conforme a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, el Fiscal de Materia de acuerdo con el art. 323 inc. 3) del CPP, concluyó que el accionante no participó en los hechos denunciados por lo que lo sobreseyó; 4) La Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 acogió los fundamentos de la impugnación presentada por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., teniéndose los siguientes puntos planteados: i) El Fiscal de Materia pronunció una resolución injustificada en favor del ahora tercero interesado -Iván Orlando Rojas Yanguas-, inmotivada y carente de objetividad en la apreciación de los hechos; ii) De acuerdo con la RA “774”, el hoy tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, autorizó a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. comercializar el SOAT 2015, a pesar que sacó una póliza de seguro de automotores para un vehículo de su propiedad con cobertura desde el 15 de abril de 2014 hasta el 15 de abril de 2015; iii) La emisión de la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 por falta de actividad investigativa pendiente, demostró que no se realizó la valoración integral de los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigación; iv) El Fiscal de Materia omitió la expresión intelectual del método investigativo de evaluar los medios de convicción; por lo que la mencionada Resolución se pronunció sin la debida fundamentación; y, v) La Resolución del Tribunal de garantías -Resolución 129/2014- demostró que el imputado -ahora accionante- quebrantó normas y principios a efectos de beneficiar a una empresa particular, y el representante del Ministerio Público omitió pronunciarse sobre elementos arrimados al cuaderno de investigación; 5) En ese entendido, el ex Fiscal Departamental ahora accionado en el punto 1 del “Análisis Concreto del Caso” de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, efectuó un análisis respecto al alcance que tiene la autoría de la comisión de un delito, efectuando cita de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; en el punto 2, analizó respecto al alcance del delito de uso indebido de influencias; en el punto 3, realizó un análisis en cuanto al delito del “…Ejercicio de Funciones Públicas…” (sic); en el punto 4, mencionó al delito de incumplimiento de deberes y sus particularidades, en el punto 5, señaló el delito de monopolio de trabajo, cuando se configura, y si tiene alguna incidencia en relación a los servidores públicos; en el punto 6 efectuó una relación de la documentación, como ser la Nota “572/2016”, la RA “630/2012”, la RA “685/2014”, la Resolución “848/2014”, la Resolución “630/2014”, las notas de prensa “El Cambio”, la solicitud de informe por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. respecto a si el Notario de Fe Pública se constituyó en instalaciones de la empresa, así como en las oficinas de la APS a objeto de verificar y recabar copia del acta de 21 de noviembre de 2014, con referencia al SOAT y concluye señalando que esos extremos no fueron debidamente valorados por el Fiscal de Materia, los cuales constituyen elemento suficiente para enjuiciar al accionante y a Iván Orlando Rojas Yanguas, Javier Gonzalo Zabala, Neil David Bellido Chávez, Daniel Andrés Mercado Valdez -hoy terceros interesados-; 6) Las conclusiones adolecen de la necesaria explicación del por qué esa documentación generó suficiente criterio para enjuiciar al accionante y a los otros imputados, a pesar de citar a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, y a la SCP 0516/2015-S2. Además se omitió precisar la relación de causalidad que existe entre esa documentación y la situación del accionante, advirtiéndose que el Tribunal de garantías que conoció esa acción tutelar concedió la tutela, siendo revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 7) En consecuencia “…el acápite sexto del fallo acusado…” (sic) carece de motivación, pues no explicó al accionante por qué una mera relación de antecedentes puede constituir suficiente convicción para concluir que los imputados deben ser sometidos a juicio. Asimismo no se estableció un nexo que permita tener una relación entre esa documentación y la acción desplegada por el accionante; 8) En el punto 7 de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 el ex Fiscal Departamental ahora accionado se remitió a la Resolución “646/2014”, emitida por Iván Orlando Rojas Yanguas, entonces Director Ejecutivo de la APS, donde se resolvió declarar en situación de grave riesgo, imponiendo medidas precautorias a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., haciendo referencia a la decisión asumida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz mediante la Resolución 129/2014, indicando que independientemente que la misma fue revocada por la SCP 0516/2015-S2, la referida empresa se presentó a la convocatoria de acuerdo con la RA 848/2014, haciendo una relación de los antecedentes que tuvo la convocatoria para la comercialización del SOAT 2015, realzando que el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, contaba con un contrato de pólizas de seguros al servicio automotor que es otorgado por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., operación que el mismo hubiera realizado en el “Banco Mercantil”, lo cual acreditaría que los imputados prestaron servicios en relación de dependencia a una entidad vinculada al ámbito de servicios públicos -APS-, en la que fungían como principales responsables de su administración, y que ello “activó” la inhabilitación de otras empresas aseguradoras acaparando las capacidades para que puedan comercializar el SOAT, impidiendo que los mismos puedan disponer de su fuerza laboral generando un daño económico a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; 9) El ex Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que la conducta del accionante y otros, se adecuó al delito de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo; 10) Esa Sala Constitucional considera que se omitió insertar en la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 la necesaria y suficiente motivación al no haberse explicado las razones concretas por las que se pueda concluir que el accionante seria presunto autor o que su conducta se adecuaría a los referidos tipos penales; 11) Con todo el análisis efectuado en las “fs. 7 y 8” de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 se refirió al proceso de convocatoria, al servicio que el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, hubiera contado en relación a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que todos los imputados hubiesen prestado servicios en relación de dependencia, y concluye de manera insuficiente e incomprensible, que todos los imputados adecuaron su conducta a los mencionados tipos penales; por lo que en mérito al principio iura novit curia se tiene que el ex Fiscal Departamental hoy accionado incurrió en inobservancia del principio de congruencia interna, pues tras una relación de antecedentes vinculados al ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, concluyó que todos los imputados adecuaron su conducta a los referidos tipos penales; 12) En el punto 8 se indicó que la Resolución de Sobreseimiento no reflejó la correcta valoración de los datos de prueba generados, los cuales permiten establecer la existencia del hecho delictivo. Al respecto, el ex Fiscal Departamental ahora accionado tampoco precisó cual fue esa labor errónea del Fiscal de Materia ni por qué razones lo asumido en la citada Resolución de Sobreseimiento es erróneo, explicación que debe ser abordada a partir de la individualización de la conducta y los hechos de todos los involucrados en el proceso penal; y, 13) A partir del análisis efectuado por esa Sala Constitucional, con el acotamiento realizado por el “tercero interesado”, se concluye que la determinación asumida por el ex Fiscal Departamental ahora accionado es arbitraria, pues no dio a comprender con la suficiente motivación las razones por las cuales correspondía la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, advirtiéndose a lo largo de la relación que antecede, cual el alcance de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, así como el alcance de la SCP 0516/2015-S2 que fue recopilada por la propia Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018; por lo que al citarse los antecedentes sin otorgar mérito a los argumentos postulados en la impugnación de la resolución de sobreseimiento, la misma resulta ser de carácter genérico, evidenciándose que el ex Fiscal Departamental ahora accionado se apartó de los agravios postulados por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., incurriendo en la emisión de un fallo con evidente inobservancia al principio de congruencia interna, carente de motivación vinculada a la situación concreta del accionante.