SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,

La SCP 0579/2016-S3 de 20 de mayo, sostuvo que: Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, concluyó lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación con relación a la valoración de la prueba, así como a la seguridad jurídica, verdad material e igualdad; puesto que por Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 de 3 de septiembre, el ex Fiscal Departamental hoy accionado revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 de 23 de febrero dispuesta en su favor, sin la debida fundamentación ni motivación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, uso indebido de influencias y monopolio de trabajo, mediante Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, se declaró el sobreseimiento en favor del accionante, Iván Orlando Yanguas, Javier Gonzalo Zabalaga, Neil David Bellido Chávez y Daniel Andrés Mercado Valdez -ahora terceros interesados- (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, el ex Fiscal Departamental ahora accionado revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 ordenando a la “Dirección Funcional de la Investigación” que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación con esa determinación, presente acusación contra el accionante y otros, por los tipos penales de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo (Conclusión II.2.).

Así, en el punto I de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 se hicieron mención a todos los antecedentes correspondientes a la denuncia y a la investigación realizada, así como a la imputación formal efectuada contra el accionante y otros, por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo.

Posteriormente, en el punto II citó a la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, emitida por el Fiscal de Materia en favor del accionante y otros, así como a la impugnación presentada por Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. y la respuesta efectuada por el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas.

En ese sentido, ingresando al análisis del caso, en los numerales del 1 al 5 del punto III de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, el ex Fiscal Departamental ahora accionado desarrolló los tipos penales imputados en forma provisional a los procesados, como ser uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo. En el numeral 6 mencionó los elementos colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria, pertinentes al caso concreto, entre esos las Resoluciones Administrativas de aprobación de Régimen de Autorización para la Comercialización del SOAT 2015, mismas que fueron puestas a conocimiento de las entidades aseguradoras a efectos que puedan participar en la autorización para la indicada comercialización; el procedimiento, plazos y requisitos para dicha autorización; los anexos añadidos; así como la RA 774/2014 de 17 de octubre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de la APS, mediante la cual previa verificación del cumplimiento en la presentación de los documentos requeridos por el Régimen de Autorización para la Comercialización del SOAT 2015, presentados por las entidades aseguradoras interesadas en la comercialización de dicho seguro, resolvió autorizar únicamente a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; sin embargo, ante la solicitud del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expidió la evaluación de factibilidad de atender la demanda de las diferentes organizaciones del sector de transporte; el Director Ejecutivo emitió la Resolución 848/2014 de 30 de octubre, resolviendo aprobar el Régimen de Adhesión de Entidades Aseguradoras para la comercialización del SOAT 2015, en función a los requisitos de autorización aprobados mediante la RA 630/2014 de 10 de septiembre, notificándose a ese efecto a las entidades aseguradoras, añadiéndose el Régimen de Adhesión de Entidades Aseguradoras para la comercialización del mencionado seguro, así como los anexos correspondientes, determinándose que los sobres debían ser presentados hasta las 10:30 horas del 14 de noviembre de 2014, debiéndose llevar a cabo el 21 de igual mes y año a las 15:30 horas la audiencia pública donde se comunicaría los resultados; aspecto que fue incumplido por los imputados, ya que la publicación recién se realizó el 26 de igual mes y año, mediante el medio de prensa escrita “El Cambio” indicando que se dispuso la inspección in situ a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. para determinar la razonabilidad de sus Estados Financieros a septiembre de 2014, cursando una copia legalizada del Acta de verificación a solicitud de dicha empresa realizada el 26 de noviembre de ese año, en la que se informa que el Notario de Fe Pública 69 se constituyó en la citada empresa a efectos de verificar la entrega de la copia del acta de 21 de noviembre de 2014, lo cual no pudieron proveer señalando que el Notario aún no hizo llegar las copias correspondientes. En ese sentido, el ex Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que todos los extremos mencionados no fueron debidamente valorados por el Fiscal de Materia, cuando el proceso investigativo se nutrió con suficiente base probatoria, que por sí misma constituye elemento suficiente para enjuiciar al accionante y a Iván Orlando Rojas Yanguas, Javier Gonzalo Zabalaga Pericón, Neil David Bellido Chávez, Daniel Andrés Mercado Valdez, ahora terceros interesados.

Asimismo, el ex Fiscal Departamental hoy accionado en el numeral 7 de la FDLP/EJBS/S-233/2018 mencionó que también se tiene en antecedentes la RA 646/2014 de 15 de septiembre, mediante la cual se resolvió declarar en situación de grave riesgo imponiendo medidas precautorias a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., advirtiéndose fotocopia simple la Resolución 129/2014 de 12 de noviembre, que concedió en parte la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional interpuesta por dicha empresa, únicamente en cuanto a la suspensión de la ejecución de la RA 646/2014 que no se encontraba ejecutoriada, ordenándose que la APS disponga dejar sin efecto la medida de ejecución que afecte a la finalidad de la tutela solicitada, hasta que no se agote la vía administrativa, independientemente, que dicha determinación constitucional fuera revocada por la SCP 0516/2015-S2. La empresa denunciante se presentó a la convocatoria de acuerdo con la RA 848/2014, siendo que por RA 908/2014 de 24 de noviembre, dentro del proceso de adhesión a la comercialización del SOAT 2015 se determinó por la inspección in situ a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., para determinar la razonabilidad de sus estados financieros al 30 de septiembre de ese año, cuando el plazo de la habilitación para la comercialización de ese seguro feneció el 21 de igual mes y año, quedando únicamente Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la referida comercialización, constando además informes que señalan que las empresas Seguros Illimani S.A. y Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. participaron en el proceso de régimen de adhesión de entidades aseguradoras, donde nuevamente fueron inhabilitados por las mismas razones que el primer proceso para la comercialización de dicho seguro, quedando habilitada únicamente Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., concluyendo que la APS, representada por los funcionarios de la gestión 2014, al emitir la RA 908/2014 no contaban con argumentos, motivos o fundamentos legales para inhabilitar a su Alianza Compañía de Seguros, señalando que el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, habría contado con anterioridad con un contrato de póliza de seguro de su automotor otorgado por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tal como informaron los representantes de la misma, respecto al vehículo automotor marca JAC, modelo automóvil, color plata, año 2013, placa de circulación 3069 ATR, contratada inicialmente el 15 de abril de 2013, bajo la póliza de seguro de automotores 10053744, teniendo como contratante al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ampliándose su vigencia al término de su vencimiento del 15 de abril de 2014 al 15 de abril de 2015, contemplando una cláusula de cesión de derechos de indemnización que subroga todos los beneficios en favor del mencionado Banco y del ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, prestatario de la citada entidad; por lo que este último al ser el deudor de esa operación bancaria, entregó al citado Banco la mencionada póliza, constituyéndose en una obligación contractual.

Así también, a partir de la Nota APS-EXT.DE/1444/2018 de 3 de mayo, se tiene que los imputados prestaron servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de servidores públicos que fungían como principales responsables de la administración de la APS, quienes adjudicaron únicamente a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la comercialización del SOAT 2015, inhabilitando a otras empresas aseguradoras, acaparando las habilidades y capacidades para que pueda comercializar dicho seguro, impidiendo que disponga de su fuerza laboral y generando un daño económico a la empresa denunciante conforme al Oficio 0224/2016 de 10 de mayo, emitido por el Gerente General de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.. Consecuentemente, a partir de lo mencionado se establece de los elementos descritos precedentemente que existe una conducta negativa por parte de los imputados contra la mencionada empresa dentro del proceso de autorización para la comercialización del SOAT 2015; elementos por los cuales se llega a determinar que la conducta de los sindicados se adecua al delito de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo.

Finalmente, en el numeral 8 de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018 el ex Fiscal Departamental ahora accionado refirió que, la interpretación desarrollada por el Fiscal de Materia, en la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 es errónea; puesto que no refleja la correcta valoración de los datos de prueba generados durante el desarrollo de la investigación, mismos que en revisión permiten establecer la existencia del hecho delictivo y la participación activa de los imputados, conforme se tiene detallado precedentemente; por lo que concluyó que la determinación asumida no atiende los aspectos consignados en el proceso, más aún cuando la investigación se nutrió de suficiente base probatoria asignando un grado de participación a los imputados.

Concluyó que los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 no expusieron las razones por las cuales los elementos de convicción que generaron la aceptación de la probabilidad de autoría en la imputación formal, ahora no generan esa misma convicción, más aún si de acuerdo con los datos proporcionados por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. y la prueba sostenida durante el desarrollo de la investigación corroboran la existencia del hecho y le asignan un grado de participación a los imputados; por lo que con esa determinación no se reconoció los derechos y garantías constitucionales a la empresa denunciante, consagrados en las normas vigentes, así como en la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, determinó revocar la citada Resolución de Sobreseimiento, ordenando al Fiscal de Materia que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación presente acusación contra los imputados ante la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las resoluciones emitidas por el Ministerio Público deben cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido; quiere decir que no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también a citar las pruebas que aportaron, y a exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, aplicando a las normas jurídicas pertinentes para finalmente resolver lo que corresponda, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Además, de acuerdo a lo referido por el ex Fiscal Departamental ahora accionado al dictar la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que dicha autoridad consideró los antecedentes correspondientes a la denuncia y a la investigación realizada, así como a la imputación formal efectuada contra el accionante y otros, para luego citar la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 y la impugnación presentada por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., como también la respuesta del ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas. De manera posterior efectuó todo un análisis de la prueba colectada dentro de la investigación, así como a las Resoluciones Administrativas de aprobación del Régimen de Autorización para la Comercialización del SOAT 2015, los anexos añadidos, la RA 774/2014 que resolvió autorizar únicamente a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la comercialización de dicho seguro, la solicitud del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que motivó la evaluación de factibilidad de atender la demanda de las diferentes organizaciones del sector de transporte, la Resolución 848/2014 que aprobó el Régimen de Adhesión de Entidades Aseguradoras para la comercialización del mencionado seguro, determinándose un plazo para la presentación de los sobres correspondientes -hasta el 14 de noviembre de 2014-, señalándose en forma posterior audiencia pública para comunicar los resultados -21 de igual mes y año-, extremo que fue incumplido por los imputados -se entiende entre ellos el accionante-, ya que su publicación recién se efectuó el 26 del indicado mes y año, mediante el medio de prensa escrita “El Cambio”, en forma posterior a los señalamientos citados.

También fue considerada la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, que cita a la RA 646/2014, mediante la cual se declaró en situación de grave riesgo a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., y se le impuso medidas precautorias; así como se consideró la Resolución 129/2014, que concedió en parte la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional interpuesta por dicha empresa, únicamente en cuanto a la suspensión de la ejecución de la mencionada RA 646/2014 que no se encontraba ejecutoriada, ordenándose que la APS disponga dejar sin efecto la medida de ejecución que afecte a la finalidad de la tutela solicitada, hasta que no se agote la vía administrativa, independientemente que dicha determinación constitucional fue revocada por la SCP 0516/2015-S2.

De igual manera, el ex Fiscal Departamental hoy accionado, consideró que la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. se presentó a la convocatoria de acuerdo con la RA 848/2014, siendo que por RA 908/2014 dentro del proceso de adhesión a la comercialización del SOAT 2015, se determinó por la inspección in situ a la citada empresa, para determinar la razonabilidad de sus estados financieros al 30 de septiembre de 2014, cuando el plazo de la habilitación para la comercialización de ese seguro feneció el 21 de noviembre de igual año, quedando únicamente Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la referida comercialización. Dicha autoridad también señaló que existen informes que señalan que las empresas Seguros Illimani S.A.; y, Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. participaron en el proceso de régimen de adhesión de entidades aseguradoras, siendo nuevamente inhabilitados por las mismas razones que el primer proceso para la comercialización del mencionado seguro, quedando habilitada únicamente Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

En ese sentido, el ex Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que la APS representada por los funcionarios de la gestión 2014, al emitir la RA 908/2014 inhabilitó de forma ilegal a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. Además consideró que el ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, contaba con un contrato de póliza de seguro de su automotor otorgado por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tal como informaron los representantes de la misma, respecto a un vehículo automotor de su propiedad, contratada inicialmente el 15 de abril de 2013, bajo la póliza de seguro de automotores 10053744, teniendo como contratante al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ampliándose su vigencia al término de su vencimiento del 15 de abril de 2014 al 15 de abril de 2015, contemplando una cláusula de cesión de derechos de indemnización que subroga todos los beneficios en favor de la citada entidad financiera y del ahora tercero interesado, Iván Orlando Rojas Yanguas, prestatario de la referida entidad; por lo que este último al ser el deudor de esa operación bancaria, entregó al citado Banco la mencionada póliza, constituyéndose en una obligación contractual.

A partir de la Nota APS-EXT.DE/1444/2018 , el ex Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que los imputados prestaron servicios públicos fungiendo como principales responsables de la administración de la APS, quienes adjudicaron únicamente a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la comercialización del SOAT 2015, inhabilitando a otras empresas aseguradoras, acaparando las habilidades y capacidades para que otra pueda comercializar dicho seguro, impidiendo que disponga de su fuerza laboral y generando un daño económico a Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. conforme al Oficio 0224/2016, emitido por el Gerente General de la citada empresa.

En ese contexto, con relación a la mencionada prueba, el ex Fiscal Departamental ahora accionado razonó que no fue debidamente valorada por el Fiscal de Materia al emitir la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, la cual constituiría suficiente base probatoria para enjuiciar al accionante y a los demás imputados, ahora terceros interesados, por cuanto existiría una conducta negativa por parte de los mismos contra Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. dentro del proceso de autorización para la comercialización del SOAT 2015, por consiguiente dicha conducta se adecuaría a los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y monopolio de trabajo, concluyendo que la interpretación desarrollada por el Fiscal de Materia en la referida Resolución de Sobreseimiento fue errónea; vale decir, que los elementos probatorios colectados durante el desarrollo de la investigación corroboran la existencia del hecho delictivo y le asignan un grado de participación a los imputados -entre ellos el accionante-, aspecto que generó la determinación de la revocatoria del sobreseimiento, elementos de prueba que serían suficientes para formular una acusación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, debiéndose considerar que será esa la instancia que las partes procesales así como el Ministerio Público podrán argumentar respecto al valor de los mismos, aspectos que nos hacen concluir que la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018, contiene fundamentación y motivación suficientemente razonable, que no vulnera los derechos alegados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, se advierte que en efecto el Fiscal Departamental ahora accionado omitió considerar la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015 al pronunciar la Resolución Jerárquica objeto de la presente acción tutelar, la cual según el accionante puso fin al caso que en el fondo se trataba de un tema administrativo relativo a la comercialización del SOAT 2015 por parte de la APS; sin embargo, dicho extremo carece de relevancia constitucional, por cuanto lo cuestionado no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión de la Resolución FDLP/EJBS/S-233/2018; es decir, que en caso que el Ministerio Público considere dicha Resolución Ministerial y como efecto pronuncie una nueva resolución jerárquica, no cambiaría la situación jurídica del accionante dentro del proceso penal seguido en su contra; esto debido a que la indicada Resolución Ministerial Jerárquica confirmó totalmente la RA 82-2015 de 28 de enero de 2015, que declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; por cuanto dicho recurso fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera aprobado mediante Decreto Supremo 27125 de 15 de septiembre de 2003. Por consiguiente, no tiene ninguna incidencia en el ámbito penal, correspondiendo denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional.

Finalmente, en cuanto a los principios de objetividad, legalidad y taxatividad, el accionante solo se limitó a citarlos sin señalar de manera fundamentada si los mismos se encontraban vinculados a los derechos que denuncia como vulnerados; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar ningún análisis al respecto.