SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

EN UN ASUNTO NETAMENTE ADMINISTRATIVO

Posteriormente, se emitió la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018 de 23 de febrero, en favor de su persona y otros, entendiendo que dentro del proceso que fue “forzado”, se constituye “…EN UN ASUNTO NETAMENTE ADMINISTRATIVO…” que fue resuelto en esa vía con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015; que no se demostró de manera fehaciente que los procesados incurrieron en los delitos atribuidos, y que su conducta no se subsume a los tipos penales antes denominados; sin embargo, el ex Fiscal Departamental ahora accionado, emitió de manera injusta, arbitraria y forzada la Resolución “Jerárquica” FDLP/EJBS/S-233/2018 de 3 de septiembre, sin la debida fundamentación ni motivación, realizando una transcripción reiterativa de documentación sin que se haya efectuado el análisis y criterio integro de los hechos y delitos atribuidos, revocando la resolución de sobreseimiento alejándose del principio de objetividad, sin considerar la referida Resolución Ministerial Jerárquica y la SCP 0516/2015-S2.

La Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS/JTS/ 937/2014 de 4 de diciembre, fue objeto de recurso de revocatoria por parte de la empresa Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., y mereciendo la RA APS/DJ/DS/ 82/2015 de 28 de enero, por la que dicho recurso fue declarado improcedente al ser interpuesto fuera del plazo establecido de quince días. Contra esa última determinación planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 038/2015, dando por concluido el “tema” respecto a la comercialización del SOAT 2015. De lo expuesto, se tiene que la citada empresa tenía las vías expeditas para impugnar la referida Resolución Ministerial Jerárquica; empero, se hizo vencer con los plazos procesales; por lo que inició una persecución contra su persona y los otros denunciados.

Así también, ni la APS como institución, y por consiguiente, ni quienes fueron funcionarios de esa entidad, de ninguna manera pudieron cometer el delito de monopolio de trabajo, lo cual fue considerado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; extremo que no puede ser reconocido por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.; siendo que la APS tiene como competencia y atribución regular el mercado de los seguros en beneficio de la población y usuarios conforme a la “Ley de Seguros”; por lo que la habilitación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., para la comercialización del SOAT 2015, no implica de ninguna manera monopolio, menos cuando la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. de considerar que existía tal monopolio no habría participado en ambas convocatorias, de las cuales se la inhabilitó por no cumplir con los requisitos exigidos.

El proceso administrativo, además cuenta con la SCP 0516/2015-S2, que desvirtúa la base “tergiversada” de la denuncia sostenida en la Resolución 129/2014 de 12 de noviembre, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, que dispuso conceder la tutela, dejando sin efecto la aplicación de la RA APS/DJ/DS/646-2014 de 15 de septiembre, emitida por el Director Ejecutivo de la APS y sus autos complementarios hasta que se agote la vía administrativa recursiva, con lo cual la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. podía presentarse libremente a la convocatoria emitida por la APS en la RA APS/DJ/DS/848-2014 de 30 de octubre, cuyo plazo de presentación vencía el 14 de noviembre de 2014. Empero, si bien se concedió la tutela, esta fue en parte; sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional revocó en todo la Resolución 129/2014, denegando la tutela, concluyendo que el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, señalando entre uno de sus fundamentos que la facultad de suspensión de la ejecución de una resolución administrativa o acto impugnado es competencia del órgano administrativo; por consiguiente, la suspensión de la misma debió ser reclamada ante la autoridad competente.

El proceso penal fue instaurado con la intención de perjudicar a su persona y otros, por intereses personales y particulares de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. y su abogado, quien tenía la obligación de excusarse de emitir o rubricar cualquier documento respecto a ese proceso como Director Jurídico de la APS, por ser quien se constituye como apoderado del denunciante; puesto que pasó a ser parte de la APS rubricando y consignando su visto bueno a la Certificación APS-EXT.DE/548/2016 de 26 de febrero, existiendo en la misma extremos falsos, indicando que las resoluciones administrativas de la APS fueron emitidas no solo por su Director Ejecutivo, sino por otros servidores públicos de esa institución, cuando el texto de su parte resolutiva evidencia que tenían la facultad para tal extremo; lo cual tampoco lleva a indicar que no hubieran sido emitidas legalmente.

Ahora bien, de la Resolución “Jerárquica” FDLP/EJBS/S-233/2018, que revocó la Resolución de Sobreseimiento CORP005/2018, se tiene que no cumplió con la jurisprudencia constitucional en cuanto a la descripción de forma individual, tampoco con la valoración concreta y explicita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos por las partes, asignándoles un valor especifico a cada uno de ellos de forma motivada, debiendo determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica aplicable. En ese sentido, no existe un análisis del caso en sí ni de las pruebas, y tampoco se valoró de qué trataba el fondo del proceso, que es un “tema” administrativo relativo a la comercialización del SOAT 2015 por la APS.