SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S3
Sucre, 29 de marzo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34350-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 45 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Diego Calet Ascona Otoya contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), el 28 de mayo de 2020, fue notificado con los Autos 01/2020 de 6 de enero y de 25 de mayo de ese año; por lo que dentro de plazo, el mismo día vía buzón judicial solicitó “la complementación” -se entiende al Auto 01/2020- conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 28 de mayo de 2020, pidió “requerimientos fiscales” que no fueron atendidos y solicitó su traslado al municipio de Guanay del departamento de La Paz, el cual no fue permitido con el fundamento de la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19) y el distanciamiento social, a pesar de la existencia de una normativa de teletrabajo y comunicación telemática, conforme a la “SC 001/2020” emitida por el Juez de garantías de San Ignacio de Moxos. Además, en dicho escrito denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud, al existir varios petitorios que no fueron “despachados”.
Posteriormente, formuló recurso de apelación contra el “…auto de rechazo de detención preventiva…” (sic); empero, los antecedentes no fueron remitidos al superior en grado y su memorial de complementación tampoco fue providenciado, puesto que no fue notificado.
El 17 de junio de 2020, presentó un memorial solicitando control jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público, conforme al art. 279 del CPP, refiriendo, por un lado que el Fiscal de Materia extravió un estudio pericial que debió utilizar como prueba en la audiencia de cesación de la detención preventiva; y por otro lado, procedió al “…RETIRO DE APELACION CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA PARA QUE SE IMPONGA LA DETENCION DOMICILIARIA Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA DETENCION PREVENTIVA…” (sic); petitorio que no mereció señalamiento de audiencia, a pesar que el caso está con acusación formal, mientras no conste la radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal de destino, la competencia para conocer la causa continúa con la autoridad judicial ahora accionada.
Una vez que la transitabilidad de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se normalizó, precisando atención médica y estudios complementarios, solicitó salida judicial para el 30 de junio de 2020, a efectos de ser conducido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con el fin que se efectúe una valoración médico forense; solicitud que no mereció respuesta.
El día de hoy -se entiende 3 de julio de 2020- presentó un memorial ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, reiterando sus salidas médicas y le indicaron que el proceso se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, lo cual es falso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la libertad, a la vida y al debido proceso -y también se entiende al principio de celeridad-; citando al efecto los arts. 9.5, 13.I, 15.I, 18, 23.I, 35, 115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Juez ahora accionado: a) Ejercer control jurisdiccional en la vía incidental a los actos efectuados por el Ministerio Público; b) Notificar con el pedido de complementación al Auto 01/2020 de 6 de enero; c) Se pronuncie respecto a las salidas médicas solicitadas; y, d) Lleve al efecto la audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia virtual, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existen dos omisiones de la autoridad judicial ahora accionada por las cuales interpuso la presente acción tutelar, la primera, por la emisión del Auto de 18 de junio de 2020, en el que se remite el expediente de manera improcedente e ilegal al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta; y, la segunda por la falta de pronunciamiento a una solicitud de complementación del Auto 01/2020; 2) Además, en su caso existe acusación del Ministerio Público y varios incidentes que se encuentran pendientes de resolución y son relevantes, ya que desde el 2 de junio -se entiende de 2020-, solicitó control jurisdiccional a los actos efectuados por el Ministerio Público, en razón que, en el cuaderno de investigaciones se extraviaron actuados procesales que eran pruebas periciales que podía ofrecer para solicitar la cesación de la detención preventiva; 3) Fue notificado con el Auto 01/2020 y en tiempo oportuno solicitó la complementación del mismo, para que una vez notificado con la respuesta, impugne el fallo; sin embargo, la autoridad judicial ahora accionada remitió el expediente al “Tribunal de Sentencia Penal”, sin resolver lo solicitado y por lo tanto, privándole de su derecho de apelar; 4) Cuenta con todas las herramientas de ofimática jurídica para presentar memoriales, motivo por el cual, pidió control jurisdiccional, que se explique por qué se extravió documentación e impetró salidas judiciales, y en su otrosí retiró la apelación a una cesación de la detención preventiva y al tenor del art. 239.1 y 2 del CPP, pidió la cesación de su detención preventiva; en respuesta a ello, el Juez hoy accionado señaló que el Auto 01/2020 fue notificado y debe remitirse al “Tribunal de Sentencia Penal”, decisión que no fue notificada y por ello no pudo interponer el recurso idóneo; se tuvo por retirada la apelación y con relación a su nueva solicitud de cesación de la detención preventiva manifestó que esté a lo principal; siendo dicha determinación la que cuestiona mediante esta acción tutelar; 5) La SCP 0958/2019-S4 de 15 de noviembre, sostuvo que mientras el cuaderno de control jurisdiccional esté en despacho del Juez, la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta por dicha autoridad judicial; 6) El plazo de la detención preventiva ya venció; no se fijó la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada y no hubo pronunciamiento alguno a su petición de salidas médicas; y, 7) Se trata de un grupo vulnerable conforme a la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese que la Secretaria del Tribunal de garantías en el acta de dicho acto procesal, informó que la referida autoridad judicial fue “notificada”.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 45 a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La remisión de antecedentes del proceso penal que al presente se encontraría en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz; ii) La autoridad judicial accionada al momento de conocer dicha remisión, deberá resolver la solicitud efectuada por el accionante a través del memorial presentado el 17 de junio de 2020, debiendo pronunciarse en el fondo respecto a los puntos planteados, y con referencia al “Otrosi 2°”, señalar dentro del plazo establecido por ley la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, iii) Antes de la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, el Juez hoy accionado deberá atender todas las solicitudes presentadas por el accionante de manera previa a la interposición de esta acción tutelar y de forma posterior a la Resolución 02/2020 de 16 de mayo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante funda la presente acción tutelar en el memorial de 16 de junio de 2020, aclarando que dicho actuado es posterior a una anterior acción de libertad presentada el 16 de mayo del señalado año, por lo que no deben confundirse los alcances de esta acción de defensa; así, se tiene que el indicado memorial con cargo de recepción de 17 de junio del citado año, tenía como suma ‘“Control Jurisdiccional y se oficie al IITCUP’’’ (sic), y en el cual el accionante solicitó que se oficie al Ministerio Público con el fin de establecer responsabilidad en la vía jurisdiccional respecto a la pérdida de un estudio pericial que debió ofrecer como prueba en su audiencia de cesación de la detención preventiva; asimismo, se notifique al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), para que remita fotocopias legalizadas del informe extraviado y se disponga sus salidas judiciales para el 30 de junio de 2020 para acudir al IDIF a efectos de una valoración médico forense y para el 23 de agosto de ese año con la finalidad de asistir al Laboratorio del Instituto de Servicios de Diagnóstico e Investigación en Salud (SEDALIS) del Hospital de Clínicas Universitario y en un otrosí retiró su recurso de apelación y pidió la cesación de su detención preventiva al contar con nuevos elementos de convicción que no fueron valorados en una anterior audiencia de cesación de la detención preventiva; y ante ello, la autoridad judicial ahora accionada dispuso que el expediente sea remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, que se tenía por retirada la apelación y sobre su petición de cesación de la detención preventiva que esté a lo principal, y, respecto a la solicitud de las salidas médicas no se pronunció; b) De lo anterior, se advierte que no hubo una atención oportuna por parte del Juez hoy accionado, y pese que existe una acusación formal, el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa debe ser remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal respectivo, con la finalidad de iniciar el juicio oral correspondiente; empero, en el caso concreto la remisión se efectuó el 3 de julio de 2020, es decir, después de la solicitud del accionante, por lo que la autoridad judicial accionada no debió dejar de ejercer el control jurisdiccional, más aún cuando de acuerdo a lo informado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento, no se tiene Auto de radicatoria que pueda determinar el inicio del juicio oral; y, c) La SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, refirió en una situación similar, que todas las solicitudes que emerjan antes de la radicatoria de un proceso penal ante el respectivo Tribunal de Sentencia Penal deberán ser conocidos por la autoridad de control jurisdiccional dentro de la etapa preparatoria; es decir, por el juez de instrucción penal, evidenciándose en consecuencia la vulneracion del derecho al debido proceso vinculado con la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 02/2020 de 16 de mayo, por la que la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías de una anterior acción de libertad interpuesta por Diego Calet Ascona Otoya -ahora accionante-, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del referido departamento -hoy accionado- atienda todo el despacho que llega a través de buzón judicial mientras dure la emergencia sanitaria debido a la pandemia de COVID-19 (fs. 19 a 24).
II.2. Consta memorial presentado el 28 de mayo de 2020, vía buzón judicial a través del cual el accionante solicitó al Juez hoy accionado, la complementación a los Autos 01/2020 de 6 de enero y de 25 de mayo de ese año (fs. 15 a 16).
II.3. Mediante memorial de 16 de junio de 2020, el accionante solicitó al Juez ahora accionado: 1) Control jurisdiccional a los actos del Ministerio Público, en razón al extravío del Informe Pericial con código interno IP-329/CG-CG-090 emitido por el IITCUP sobre genética forense, documentacion importante para mejorar su situación procesal; 2) Se oficie al IITCUP, para que remita fotocopias legalizadas de dicho Informe Pericial; 3) Salidas judiciales para el 30 de junio y 23 de agosto de 2020 en razón que precisa atención médica, pidiendo se notifique al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y al IDIF para tal efecto; y, 4) Se tenga por retirada la apelación interpuesta y por ultimo pidió la cesación de la detención preventiva al contar con nuevos elementos de convicción que no fueron valorados en una anterior audiencia (fs. 17 a 18); y en respuesta el Juez hoy accionado emitió el Auto de 18 de junio de ese año refiriendo que: i) Habiéndose notificado a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” y al imputado -hoy accionante- con el Auto 01/2020, remítanse los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi de ese departamento; ii) Sobre las salidas judiciales estése al auto que antecede; y, iii) Se tiene por retirada la apelación de la Resolución 32/2020 de 31 de mayo y sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, esté a lo principal (fs. 40).
II.4. Por informe de 7 de julio de 2020, Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, informó al Tribunal de garantías lo siguiente: a) El caso 0826/2018 fue remitido al Tribunal de Caranavi el 3 de julio de 2020, a las 12:15 horas y a la fecha -se entiende de la presentación de ese informe- no cuenta con Auto de radicatoria porque fue sorteado al Juez suplente de Achacachi; b) El 17 de junio de 2020 el accionante presentó un memorial solicitando cesación de su detención preventiva, mereciendo la providencia de “fs. 501”; c) Cursan las notificaciones del Auto 01/2020 y no consta Auto de complementación ni su notificación; y, d) No cursa oficio de remisión al Juzgado de Ejecución Penal (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la libertad, a la vida y al debido proceso -y también se entiende al principio de celeridad-, puesto que el Juez ahora accionado: 1) Sin considerar que mediante memorial presentado el 17 de junio de 2020, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, entre otras peticiones; ordenó su remisión al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, ante la existencia de acusación formal contra su persona, cuando tenía el conocimiento de la causa, por lo que debió atender su solicitud; y, 2) No le otorgó respuesta a su solicitud de salidas judiciales a efectos de ser conducido al IDIF, con el fin que se efectúe una valoración médico forense.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación formal
La SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, aplicando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”».
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’’’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: «…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la libertad, a la vida y al debido proceso -y también se entiende al principio de celeridad-, puesto que el Juez ahora accionado: i) Sin considerar que mediante memorial presentado el 17 de junio de 2020, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, entre otras peticiones; ordenó su remisión al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, ante la existencia de acusación formal contra su persona, cuando tenía el conocimiento de la causa, por lo que debió atender su solicitud; y, ii) No le otorgó respuesta a su solicitud de salidas judiciales a efectos de ser conducido al IDIF, con el fin que se efectúe una valoración médico forense.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por Resolución 02/2020 de 16 de mayo, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías de una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado, atienda todo el despacho que llega a través de buzón judicial mientras dure la emergencia sanitaria debido a la pandemia de COVID-19 (Conclusión II.1.).
Luego, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2020 vía buzón judicial a través del cual el accionante solicitó al Juez hoy accionado, la complementación a los Autos 01/2020 de 6 de enero y de 25 de mayo de ese año (Conclusión II.2.).
Consiguientemente, a través del memorial de 16 de junio de 2020, el accionante solicitó al Juez ahora accionado: a) Control jurisdiccional a los actos del Ministerio Público, en razón al extravío del Informe Pericial con código interno IP-329/CG-CG-090 emitido por el IITCUP sobre genética forense, documentación importante para mejorar su situación procesal; b) Se oficie al IITCUP, para que remita fotocopias legalizadas de dicho Informe Pericial; c) Salidas judiciales para el 30 de junio y 23 de agosto de 2020, en razón que precisa atención médica, pidiendo que se notifique al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y al IDIF para tal efecto; y, d) Se tenga por retirada la apelación interpuesta y por último pidio la cesación de la detención preventiva al contar con nuevos elementos de convicción que no fueron valorados en una anterior audiencia (fs. 17 a 18); y en respuesta el Juez hoy accionado emitió el Auto de 18 de junio de ese año, refiriendo que: 1) Habiéndose notificado a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” y al imputado -hoy accionante- con el Auto 01/2020, remítanse antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi de ese departamento; 2) Sobre las salidas judiciales estése al auto que antecede; y, 3) Se tiene por retirada la apelación de la Resolución 32/2020 de 31 de mayo, y sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, esté a lo principal (Conclusión II.3.).
Finalmente, por informe de 7 de julio de 2020, Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, informó al Tribunal de garantías lo siguiente: i) El caso 0826/2018 fue remitido al Tribunal de Caranavi el 3 de julio de 2020, a 12:15 horas y a la fecha -se entiende de la presentación de ese informe- no cuenta con Auto de radicatoria porque fue sorteado al Juez suplente de Achacachi; ii) El 17 de junio del mismo año el accionante presentó un memorial solicitando cesación de su detención preventiva, mereciendo la providencia de “fs. 501”; iii) Cursan las notificaciones del Auto 01/2020 y no consta Auto de complementación ni su notificación; y, iv) No cursa oficio de remisión al Juzgado de Ejecución Penal (Conclusión II.4.).
Precisado lo anterior, descartando que la primera acción de libertad interpuesta por el accionante verse sobre los mismos reclamos expuestos en esta acción tutelar -conforme a la Conclusión II.1.-, y considerando que la problemática de la presente acción de defensa radica en que el Juez hoy accionado, pese a tener el control jurisdiccional de la causa seguida contra su persona, no atendió sus solicitudes efectuadas en el memorial presentado el 17 de junio de 2020 -entre otras, su petición de cesación de la detención preventiva y de salidas judiciales a efectos de ser conducido al IDIF, con el fin que se efectúe una valoración médico forense-, ordenó la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, ante la existencia de una acusación formal contra su persona, limitándose a manifestar que esté a lo principal, corresponde puntualizar lo siguiente:
Sobre la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, ante la cual el Juez ahora accionado, quien tenía el expediente en su despacho, dispuso que esté a lo principal; es decir, a la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por contar con acusación formal para consiguientemente iniciar el respectivo juicio oral; corresponde precisar que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que en el caso concreto dicha remisión se efectuó el 3 de julio de 2020; es decir, después de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante el 17 de junio de igual año.
Con relación a lo mencionado anteriormente, el Juez hoy accionado, al disponer la remisión de los antecedentes del caso al respectivo Tribunal de Sentencia Penal, sin atender la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, no consideró lo señalado por el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación formal, pero siempre que no se encuentre radicada la causa en un determinado Tribunal; teniéndose en el presente caso que no existe un Auto de radicatoria en el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal conforme a lo manifestado no solo por el accionante, sino por el Tribunal de garantías y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.
Asimismo, el Juez hoy accionado tampoco consideró lo señalado en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que en su numeral 1 dispone lo siguiente: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida” (las negrillas son nuestras). Por lo que, planteada la solicitud, en el caso de dicho numeral, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
En ese sentido, el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 239 del CPP fue desconocido injustificadamente por la autoridad judicial hoy accionada, en desmedro del accionante quien se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y precisamente por tal razón su solicitud debió ser atendida por el Juez ahora accionado con la celeridad y eficacia necesarias, pero principalmente cumpliendo con los plazos procesales determinados en la norma adjetiva; de esa manera, y considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; por lo que, en el caso concreto, advirtiendo la falta de atención del Juez ahora accionado, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante el 17 de junio de 2020, antes de la existencia de un Auto de radicatoria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, al cual fue remitido el caso por la acusación presentada, corresponde conceder la tutela solicitada.
Sobre la solicitud de salidas judiciales del accionante a efectos de ser conducido al IDIF, con el fin de que se efectúe una valoración médico forense, se tiene que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Con relación al primer presupuesto, del caso en análisis se advierte que el accionante denuncia que el Juez hoy accionado no atendió su solicitud de salidas judiciales para la atención médica para el 30 de junio y 23 de agosto de 2020; al respecto, se tiene que dicho actuado procesal no está vinculado de manera directa con la libertad del accionante, puesto que la medida cautelar de detención preventiva con la que cuenta a la fecha, deviene de una Resolución judicial emitida por autoridad competente, además, con dicho actuado no definirá ni modificará su situación jurídica; de ahí que no es posible sostener que hubo dilación y que sea aplicable la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
Consiguientemente, en el caso concreto, el acto lesivo como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, asumiendo conocimiento de los diferentes actuados; ya que presentó memorial de solicitud de control jurisdiccional y de oficio al IITCUP el 17 de junio de 2020, en el que además pidió salidas médicas, retiró un recurso de apelación interpuesto anteriormente y formuló la cesación de su detención preventiva; sin encontrarse imposibilitado de seguir haciendo uso de los medios y recursos previstos por ley, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si el accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la denucia de vulneración de los derechos a la salud y a la vida del accionante, no se acreditó de ninguna manera que los mismos se encuentren en riesgo; por lo que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno.
De la citación a la autoridad judicial accionada con la acción de libertad
Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de antecedentes, no se evidencia la constancia de la citación con la presente acción de libertad a Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz -hoy accionado-; empero, del acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que la Secretaria del Tribunal de garantías informó que sí se lo “notificó”; además, a fs. 11 de obrados, en respuesta a lo solicitado por el accionante en esta acción de defensa, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento a pesar que su notificación tampoco consta en antecedentes, por informe de 7 de julio de 2020 señaló lo siguiente: 1) El caso 0826/2018 fue remitido al Tribunal de Caranavi el 3 de ese mes y año, a las 12:15 horas y a la fecha -se entiende de la presentación de ese informe- no cuenta con Auto de radicatoria porque fue sorteado al Juez suplente de Achacachi; 2) El 17 de junio de igual año el accionante presentó un memorial solicitando cesación de su detención preventiva, mereciendo la providencia de “fs. 501”; 3) Cursan las notificaciones del Auto 01/2020 y no consta Auto de complementación ni su notificación; y, 4) No cursa oficio de remisión al Juzgado de Ejecución Penal.
De lo anterior, se tiene que si bien no cursa en antecedentes la citación del Juez ahora accionado con la presente acción de libertad, lo que eventualmente pudo dar lugar a la anulación de obrados en resguardo del derecho a la defensa de dicha autoridad judicial, por economía y celeridad procesal, además de las particularidades del caso concreto acta de audiencia de acción de libertad, en la que consta que la Secretaria del Tribunal de garantías informó que sí se lo “notificó”; asimismo, a fs. 11 de obrados, se advierte que por informe de 7 de julio de 2020, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento, pese que tampoco cursa su notificación, la cual fue ordenada por el propio Tribunal de garantías a solicitud de informe del accionante, respondió a esta acción de libertad haciendo constar datos relevantes del caso que no podían ser modificados, por lo que no corresponde dicha anulación; sin embargo, se exhorta al Tribunal de garantías para que en futuras actuaciones proceda a remitir las notificaciones a las partes procesales de toda acción de defensa que sea de su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 18/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 45 a 56, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la dilación en la atención de la solicitud de cesación de la detención preventiva de 17 de junio de 2020 del accionante, disponiendo que la autoridad judicial accionada cumpla con la tramitación y el plazo establecido para tal efecto, conforme a lo señalado en este fallo constitucional.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a la solicitud de salidas judiciales del accionante, a efectos de ser conducido al Instituto de Investigaciones Forenses, con el fin que se efectúe una valoración médico forense, conforme a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º Exhortar a Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia
CORRESPONDE A LA SCP 0060/2021-S3 (viene de la pág. 14).
Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, para que en actuaciones futuras proceda a remitir las notificaciones a las partes procesales de toda acción de defensa que sea de su conocimiento, en razón a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA