SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

1)

El accionante a través de sus abogados, en audiencia virtual, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existen dos omisiones de la autoridad judicial ahora accionada por las cuales interpuso la presente acción tutelar, la primera, por la emisión del Auto de 18 de junio de 2020, en el que se remite el expediente de manera improcedente e ilegal al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta; y, la segunda por la falta de pronunciamiento a una solicitud de complementación del Auto 01/2020; 2) Además, en su caso existe acusación del Ministerio Público y varios incidentes que se encuentran pendientes de resolución y son relevantes, ya que desde el 2 de junio -se entiende de 2020-, solicitó control jurisdiccional a los actos efectuados por el Ministerio Público, en razón que, en el cuaderno de investigaciones se extraviaron actuados procesales que eran pruebas periciales que podía ofrecer para solicitar la cesación de la detención preventiva; 3) Fue notificado con el Auto 01/2020 y en tiempo oportuno solicitó la complementación del mismo, para que una vez notificado con la respuesta, impugne el fallo; sin embargo, la autoridad judicial ahora accionada remitió el expediente al “Tribunal de Sentencia Penal”, sin resolver lo solicitado y por lo tanto, privándole de su derecho de apelar; 4) Cuenta con todas las herramientas de ofimática jurídica para presentar memoriales, motivo por el cual, pidió control jurisdiccional, que se explique por qué se extravió documentación e impetró salidas judiciales, y en su otrosí retiró la apelación a una cesación de la detención preventiva y al tenor del art. 239.1 y 2 del CPP, pidió la cesación de su detención preventiva; en respuesta a ello, el Juez hoy accionado señaló que el Auto 01/2020 fue notificado y debe remitirse al “Tribunal de Sentencia Penal”, decisión que no fue notificada y por ello no pudo interponer el recurso idóneo; se tuvo por retirada la apelación y con relación a su nueva solicitud de cesación de la detención preventiva manifestó que esté a lo principal; siendo dicha determinación la que cuestiona mediante esta acción tutelar; 5) La SCP 0958/2019-S4 de 15 de noviembre, sostuvo que mientras el cuaderno de control jurisdiccional esté en despacho del Juez, la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta por dicha autoridad judicial; 6) El plazo de la detención preventiva ya venció; no se fijó la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada y no hubo pronunciamiento alguno a su petición de salidas médicas; y, 7) Se trata de un grupo vulnerable conforme a la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la libertad, a la vida y al debido proceso -y también se entiende al principio de celeridad-, puesto que el Juez ahora accionado: 1) Sin considerar que mediante memorial presentado el 17 de junio de 2020, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, entre otras peticiones; ordenó su remisión al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, ante la existencia de acusación formal contra su persona, cuando tenía el conocimiento de la causa, por lo que debió atender su solicitud; y, 2) No le otorgó respuesta a su solicitud de salidas judiciales a efectos de ser conducido al IDIF, con el fin que se efectúe una valoración médico forense.

Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de antecedentes, no se evidencia la constancia de la citación con la presente acción de libertad a Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz -hoy accionado-; empero, del acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que la Secretaria del Tribunal de garantías informó que sí se lo “notificó”; además, a fs. 11 de obrados, en respuesta a lo solicitado por el accionante en esta acción de defensa, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento a pesar que su notificación tampoco consta en antecedentes, por informe de 7 de julio de 2020 señaló lo siguiente: 1) El caso 0826/2018 fue remitido al Tribunal de Caranavi el 3 de ese mes y año, a las 12:15 horas y a la fecha -se entiende de la presentación de ese informe- no cuenta con Auto de radicatoria porque fue sorteado al Juez suplente de Achacachi; 2) El 17 de junio de igual año el accionante presentó un memorial solicitando cesación de su  detención  preventiva, mereciendo  la  providencia  de  “fs. 501”; 3) Cursan las notificaciones del Auto 01/2020 y no consta Auto de complementación ni su notificación; y, 4) No cursa oficio de remisión al Juzgado de Ejecución Penal.

           De lo anterior, se tiene que si bien no cursa en antecedentes la citación del Juez ahora accionado con la presente acción de libertad, lo que eventualmente pudo dar lugar a la anulación de obrados en resguardo del derecho a la defensa de dicha autoridad judicial, por economía y celeridad procesal, además de las particularidades del caso concreto acta de audiencia de acción de libertad, en la que consta que la Secretaria del Tribunal de garantías informó que sí se lo “notificó”; asimismo, a fs. 11 de obrados, se advierte que por informe de 7 de julio de 2020, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento, pese que tampoco cursa su notificación, la cual fue ordenada por el propio Tribunal de garantías a solicitud de informe del accionante, respondió a esta acción de libertad haciendo constar datos relevantes del caso que no podían ser modificados, por lo que no corresponde dicha anulación; sin embargo, se exhorta al Tribunal de garantías para que en futuras actuaciones proceda a remitir las notificaciones a las partes procesales de toda acción de defensa que sea de su conocimiento.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la dilación en la atención de la solicitud de cesación de la detención preventiva de 17 de junio de 2020 del accionante, disponiendo que la autoridad judicial accionada cumpla con la tramitación y el plazo establecido para tal efecto, conforme a lo señalado en este fallo constitucional.