SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

Sobre la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante

Sobre la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, ante la cual el Juez ahora accionado, quien tenía el expediente en su despacho, dispuso que esté a lo principal; es decir, a la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por contar con acusación formal para consiguientemente iniciar el respectivo juicio oral; corresponde precisar que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que en el caso concreto dicha remisión se efectuó el 3 de julio de 2020; es decir, después de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante el 17 de junio de igual año.

Con relación a lo mencionado anteriormente, el Juez hoy accionado, al disponer la remisión de los antecedentes del caso al respectivo Tribunal de Sentencia Penal, sin atender la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, no consideró lo señalado por el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación formal, pero siempre que no se encuentre radicada la causa en un determinado Tribunal; teniéndose en el presente caso que no existe un Auto de radicatoria en el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal conforme a lo manifestado no solo por el accionante, sino por el Tribunal de garantías y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

En ese sentido, el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 239 del CPP fue desconocido injustificadamente por la autoridad judicial hoy accionada, en desmedro del accionante quien se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y precisamente por tal razón su solicitud debió ser atendida por el Juez ahora accionado con la celeridad y eficacia necesarias, pero principalmente cumpliendo con los plazos procesales determinados en la norma adjetiva; de esa manera, y considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; por lo que, en el caso concreto, advirtiendo la falta de atención del Juez ahora accionado, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante el 17 de junio de 2020, antes de la existencia de un Auto de radicatoria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, al cual fue remitido el caso por la acusación presentada, corresponde conceder la tutela solicitada.