SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 45 a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La remisión de antecedentes del proceso penal que al presente se encontraría en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz; ii) La autoridad judicial accionada al momento de conocer dicha remisión, deberá resolver la solicitud efectuada por el accionante a través del memorial presentado el 17 de junio de 2020, debiendo pronunciarse en el fondo respecto a los puntos planteados, y con referencia al “Otrosi 2°”, señalar dentro del plazo establecido por ley la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, iii) Antes de la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, el Juez hoy accionado deberá atender todas las solicitudes presentadas por el accionante de manera previa a la interposición de esta acción tutelar y de forma posterior a la Resolución 02/2020 de 16 de mayo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante funda la presente acción tutelar en el memorial de 16 de junio de 2020, aclarando que dicho actuado es posterior a una anterior acción de libertad presentada el 16 de mayo del señalado año, por lo que no deben confundirse los alcances de esta acción de defensa; así, se tiene que el indicado memorial con cargo de recepción de 17 de junio del citado año, tenía como suma ‘“Control Jurisdiccional y se oficie al IITCUP’’’ (sic), y en el cual el accionante solicitó que se oficie al Ministerio Público con el fin de establecer responsabilidad en la vía jurisdiccional respecto a la pérdida de un estudio pericial que debió ofrecer como prueba en su audiencia de cesación de la detención preventiva; asimismo, se notifique al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), para que remita fotocopias legalizadas del informe extraviado y se disponga sus salidas judiciales para el 30 de junio de 2020 para acudir al IDIF a efectos de una valoración médico forense y para el 23 de agosto de ese año con la finalidad de asistir al Laboratorio del Instituto de Servicios de Diagnóstico e Investigación en Salud (SEDALIS) del Hospital de Clínicas Universitario y en un otrosí retiró su recurso de apelación y pidió la cesación de su detención preventiva al contar con nuevos elementos de convicción que no fueron valorados en una anterior audiencia de cesación de la detención preventiva; y ante ello, la autoridad judicial ahora accionada dispuso que el expediente sea remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, que se tenía por retirada la apelación y sobre su petición de cesación de la detención preventiva que esté a lo principal, y, respecto a la solicitud de las salidas médicas no se pronunció; b) De lo anterior, se advierte que no hubo una atención oportuna por parte del Juez hoy accionado, y pese que existe una acusación formal, el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa debe ser remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal respectivo, con la finalidad de iniciar el juicio oral correspondiente; empero, en el caso concreto la remisión se efectuó el 3 de julio de 2020, es decir, después de la solicitud del accionante, por lo que la autoridad judicial accionada no debió dejar de ejercer el control jurisdiccional, más aún cuando de acuerdo a lo informado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento, no se tiene Auto de radicatoria que pueda determinar el inicio del juicio oral; y, c) La SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, refirió en una situación similar, que todas las solicitudes que emerjan antes de la radicatoria de un proceso penal ante el respectivo Tribunal de Sentencia Penal deberán ser conocidos por la autoridad de control jurisdiccional dentro de la etapa preparatoria; es decir, por el juez de instrucción penal, evidenciándose en consecuencia la vulneracion del derecho al debido proceso vinculado con la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RETIRO DE APELACION CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA PARA QUE SE IMPONGA LA DETENCION DOMICILIARIA Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA DETENCION PREVENTIVA
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Sobre la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante
- Fragmento 19
- Sobre la solicitud de salidas judiciales del accionante a efectos de ser conducido al IDIF, con el fin de que se efectúe una valoración médico forense
- Con relación al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR