SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3
Sucre, 29 de marzo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34337-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 106/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Claure Rocha contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, Tomas Choque Condori y Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscales de Materia, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 2, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros -por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas-, desde el 30 de enero de 2020, se encuentra con imputación formal, razón por la cual, el 3 de febrero del mismo año, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, otorgó un plazo de treinta días a la autoridad fiscal para que presente requerimiento conclusivo, determinación que no fue cumplida hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, situación que le causa perjuicio al estar indebidamente procesado, al no haberse cumplido con los plazos establecidos.
Es así que, existe una afectación a sus derechos a la libertad y al debido proceso, ante el incumplimiento de los plazos por el Ministerio Público y la falta de control jurisdicción de parte de la autoridad judicial accionada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; asimismo, en audiencia alega la vulneración del principio a la seguridad jurídica, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El peticionante de tutela no realiza una solicitud expresa en su demanda de acción de libertad; empero, en audiencia de esta acción de defensa pidió que se celebre el acto procesal -se entiende de medidas cautelares- y se defina su situación jurídica conforme lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en cuanto “…si ha vencido el plazo respecto al cumplimiento de la detención y también aplique lo que establece la misma ley 1173 en su art. 239 en casos previstos por el numeral 1 y 6, debe aplicar lo que establece el art. 231.bis…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública vía plataforma virtual el 4 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., presente la parte accionante, la autoridad judicial accionada y Rubén Ramiro Cadena Quispe; ausente Tomas Choque Condori, últimos Fiscales de Materia -hoy coaccionados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) Dentro de la causa penal que se le sigue, se tiene ocho detenidos preventivamente, habiéndose dispuesto contra su persona dicha medida extrema mediante Resolución 22/2020 de 3 de febrero, dictada por el Juez ahora accionado, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, ante dicha determinación se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la misma por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) La autoridad hoy accionada incumplió lo establecido por la Ley 1173, vulnerando su derecho a la libertad; por cuanto, en la antes referida actuación procesal de 3 de febrero de 2020, dicha autoridad habría señalado el acto procesal de consideración de su situación jurídica para el 3 de marzo de 2020, a horas 14:30, puesto que la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público fue de treinta días, siendo que a la fecha Con el uso del derecho a la réplica, refirió que; en ningún momento hubo llamadas a audiencias, realizó el seguimiento del proceso, extraña que aparezcan decretos; no obstante, se debió haber adjuntado que la inasistencia de la autoridad fiscal no es óbice para la suspensión del acto procesal de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) En audiencia de medidas cautelares de 3 de febrero de 2020, emitió la Resolución 22/2020, disponiendo la detención preventiva del El Juez accionado en audiencia manifestó que, respecto a la remisión de antecedentes la causa tiene tres cuerpos y vía digital solo podía enviar lo pertinente, por la situación de salud que se atraviesa en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, prohibiendo el ingreso de sus asistentes, porque hubo un problema de COVID-19 en dicho juzgado; por ello, no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional para su remisión. Asimismo, reitera que en los diferentes actos procesales solo se presentaban algunas de las partes, y que cuando se pretendía notificar a través de las gestorías, no había los domicilios procesales ni reales de los mismos. Finalmente respecto a lo manifestado por el impetrante de tutela, sostiene que el informe que emitió sobre las suspensiones de los actos procesales, fue sobre su situación jurídica, no mencionó ninguna cesación de la detención preventiva.
Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Se debe tomar en cuenta los plazos procesales; ya que, el peticionante de tutela refiere que el de 3 de marzo de 2020, vencía el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo; sin embargo, no indicó cual la conminatoria de 3 de febrero de igual año, emitida por el Juez accionado; puesto que, conforme el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala los días hábiles y horarios; por lo que, en los treinta días de procedimiento inmediato se debe hacer el computo únicamente de días hábiles, “…desde el 6 de febrero hasta el 20 de marzo de 2020 en que se ingresó a la cuarentena total trascurrieron 30 días…” (sic), por ello, el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió cumplir con el principio de subsidiariedad, acudiendo ante el Juez de control jurisdiccional, para que conmine al Ministerio Público a efectos de la presentación de dicho requerimiento, aspecto que no se ofreció como prueba; y, ii) Cita las SSCC “0013/2017” y “0081/2018-S1”, respecto a la subsidiariedad; puesto que, ante la lesión de algún derecho en el procedimiento investigativo, debe impugnar ante el Juez de la causa, lo que no sucedió en el caso; por consiguiente, solicita se disponga la improcedencia de esta acción de defensa.
Así también, ante la aclaración efectuada por el Tribunal de garantías, respecto a la inasistencia a las audiencias y además del plazo de treinta días que pidió para el requerimiento conclusivo. La autoridad fiscal indicó que durante dicho plazo, fue cambiado de asiento fiscal, y en su lugar se quedó Tomas Choque Condori, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, quien debía presentar el requerimiento conclusivo; empero, los treinta días se encuentra en plazo conforme el art. 123 de la LOJ; asimismo refiere que, recién volvió a asumir la dirección funcional del caso.
Tomas Choque Condori, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su citación cursante a fs. 4.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 106/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela impetrada, por inobservancia del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, disponiendo que el Juez accionado, en el plazo máximo de tres días hábiles II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución de imputación formal de 1 de febrero de 2020, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Claure Rocha -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas emitida por Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -ahora coaccionado- (fs. 12 a 19 vta.).
II.2. Cursa Resolución 22/2020 de 3 de febrero, pronunciado por la autoridad jurisdiccional ahora accionada, por el que dispone la detención preventiva del hoy impetrante de tutela y otros, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; además, de la incautación y confiscación de vehículos y celulares, y en la última parte de este fallo refiere “…En relación al plazo de detención el Fiscal ha solicitado 30 días el cual se los otorga a efectos de pronunciar su requerimiento conclusivo (…) se señala, audiencia para consideración de situación jurídica para el día 3 de marzo a horas 14:30 quedan citados…” (sic [fs. 23 a 24 vta.]).
II.3. Consta actas de audiencias de situación jurídica suspendidas, la primera de
II.4. Por memorial presentado el 1 de junio de 2020, el hoy accionante, bajo la suma “CONMINATORIA”, dentro del proceso penal signado con “IANUS” 20337659, manifestó que desde el inicio de investigaciones de 30 de enero del referido año, e imputación formal, hasta la fecha el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 22/2020, emitida por el II.5. Cursa Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2020, por el cual, el Juez accionado conmina al Fiscal Departamental -se entiende de La Paz-, para que en el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, impute, rechace, solicite la suspensión condicional del proceso, la aplicación de criterio de oportunidad reglada, la sustanciación de procedimiento abreviado o conciliación; puesto que, la investigación preliminar no puede tener una duración mayor a la etapa preparatoria (fs. 7 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, respecto al régimen de medidas cautelares, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-
Al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, establece que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” ».
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y así, como al principio a la seguridad jurídica; puesto que: i) El Juez accionado mediante Resolución 22/2020 de 3 de febrero, a petición del Ministerio Público, dispuso su detención preventiva por 30 días para que presente el respectivo requerimiento conclusivo, señalándose al efecto audiencia de consideración de su situación jurídica para el 3 de marzo de igual año, a horas 14:30, el acto procesal que no se llevó a cabo pese a que pidió, vía virtual a la autoridad judicial, la cesación de la medida extrema, pero se le indicó que solicite ello con un memorial, incumpliéndose de esta manera los plazos procesales establecidos en la “Ley 1173”, respecto a la duración de la detención preventiva; y, ii) Los Fiscales de Materia ahora coaccionados de forma indebida omitieron emitir el respectivo requerimiento conclusivo -se reitera-, en el plazo dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional ut supra referida, situación que le causa perjuicio al estar indebidamente procesado.
De la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se advierte dos esferas de reclamo respecto a las cuales corresponde; además, realizar una contextualización fáctica a objeto del pronunciamiento respectivo; la primera, en cuanto a la omisión de celebración de audiencia de consideración de la situación jurídica e incumplimiento de plazos procesales sobre la duración de la detención preventiva; sobre la cual, de la compulsa de antecedentes, se tiene la existencia de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto; así como, lo expresado por los sujetos procesales en esta acción de defensa, se verifica que por Resolución 22/2020, se habría fijado audiencia de consideración de situación jurídica del accionante y otros, para el 3 de marzo de 2020, fecha a partir del cual la indicada actuación judicial se suspendió en cuatro oportunidades, por la inasistencia debido a la falta de diligencias de los sujetos procesales, siendo el último acto procesal señalado para el 23 del referido mes y año, a horas 10:30, la cual también fue suspendida -conforme señaló la autoridad judicial accionada-, por determinación del Gobierno Central, se dispuso la cuarentena total a partir del “21” de marzo de 2020, debido a la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; evidenciándose al efecto una primera omisión indebida, dado que el Juez accionado, tenía la inexcusable obligación de cumplir y efectuar el trámite procesal, cuál era la celebración de la audiencia fijada para el 3 de marzo del citado año y definir la situación jurídica del procesado conforme corresponda, lo que no sucedió en el caso; omisión ante la cual, la autoridad accionada, manifestó que “… ha convocado las audiencias programadas para resolver la situación jurídica de los ahora accionantes de manera normal en fecha y hora señalada en apego a la ley…” (sic), sin queja de las partes, procediéndose conforme a derecho; empero, esa situación es negada a su vez por el impetrante de tutela que refiere que no conoció de ninguna notificación para las audiencias y que al contrario sus solicitudes verbales no fueron atendidas, exigiéndole la presentación de un memorial, a lo que se suma que de acuerdo a antecedentes, las actuaciones judiciales fueron suspendidas por cuestiones procesales inherentes a la organización y despliegue del despacho a cargo del Juez accionado.
En ese sentido, el primer reproche radica en que la autoridad accionada estando en conocimiento de la omisión e incumplimiento de sus propias determinaciones, debió corregir inmediatamente ese aspecto, tramitando la efectivización de la audiencia programada, en el marco del procedimiento y plazos establecidos por la norma adjetiva penal, pero incurrió en una actuación negligente e indebida al no realizar la audiencia que estaba señalada para el 3 de marzo de 2020, y definir la situación jurídica del procesado; mas al contrario, reprogramó el acto procesal para el 23 del citado mes y año; es decir, a más de 20 días del primer señalamiento de audiencia, alegando para ello la situación coyuntural del país, sin que sea justificativo válido en el caso concreto; pues de una parte es innegable que la aludida actuación judicial de 3 de marzo de 2020, fue fijada antes de la pandemia del COVID-19; y, que por propio error procesal no se resolvió a tiempo; y de otro lado, en atención precisamente al estado de emergencia sanitaria del país, que ya empezó con algunas medidas más relajadas durante la cuarentena rígida, debió fijar el acto procesal dentro del plazo de ley, haciendo uso de mecanismos adecuados que tiene a su disposición para la realización de la audiencia reclamada, lo que no sucedió; puesto que, la indicada autoridad accionada al margen de inobservar el procedimiento, suspendió la actuación judicial por más de cuatro veces, más allá de lo permitido en la norma procesal penal.
En ese mismo contexto fáctico procesal, se advierte que esa situación de indefinición de la situación jurídica del imputado, se mantuvo al no haberse celebrado la referida audiencia el 23 de marzo de 2020 y, que hasta el 3 de junio de similar año -en que se interpuso la presente acción de defensa-seguía sin materializarse, cuando pese a la emergencia sanitaria, se abrieron posibilidades procesales para atender situaciones vinculadas al régimen de medidas cautelares y de las que el Juez accionado pudo hacer uso a través de las herramientas tecnológicas que tenía a su alcance -atendiendo la situación extraordinaria del caso concreto-; propendiendo a vencer los paradigmas que inciden en la retardación de justicia y no simplemente limitarse a referir que se veía imposibilitado de llevar a cabo la audiencia -sea por la falta de diligencias, inasistencia de partes o la pandemia-; sin dejar de velar por los derechos y garantías de los sujetos procesales, lo que se traduce en que, como Director de control jurisdiccional, tenía la obligación de imprimir la debida diligencia, eficiencia, eficacia y celeridad, para resolver conforme correspondía la audiencia de consideración de situación jurídica, asumiendo su rol de contralor de derechos y garantías de las partes intervinientes en un proceso, autoridad que esta instituida para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino principalmente sustancial de cada caso puesto a su conocimiento, de allí su papel de garante de derechos; por lo que resulta imperativo que dé estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173-, y los plazos procesales previstos en dicha norma, aún de las circunstancias descritas en las actas de audiencias suspendidas. En ese sentido, se aclara que el reproche constitucional en que la autoridad judicial accionada incurrió, constituye una actitud negligente y omisiva del procedimiento, sin que se advierta que hubiese hecho un mínimo esfuerzo e intento para resolver dichos aspectos dentro del plazo establecido; pues, en caso de realizado aquello, este Tribunal habría advertido que existió imposibilidad material de cumplir con el actuado, podría en su caso valorar esa situación, pero ello no ocurrió; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, en cuanto a la omisión de incumplimiento del trámite procesal para la resolución de la situación jurídica del hoy peticionante de tutela, sin que el reproche efectuado por este Tribunal de manera alguna vincule al fondo del fallo de las medidas cautelares, el cual concierne a la jurisdicción ordinaria, determinando la autoridad accionada lo que corresponda dentro del despliegue procesal inherente al régimen de medidas cautelares y conforme su sana crítica y atribuciones.
Respecto a la segunda esfera de reclamo, si bien la misma deviene de la primera, pero se encuentra vinculada, ya a la actuación o más bien al incumplimiento de los plazos procesales en los que hubieren incurrido los Fiscales de Materia ahora coaccionados, en cuanto a la presentación del requerimiento conclusivo, y que constituiría una supuesta infracción al debido proceso; a partir de ese reclamo, de lo expuesto por el accionante y de la revisión de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por memorial presentado el 1 de junio de 2020, el impetrante de tutela, bajo la suma “CONMINATORIA”, manifestó que desde el inicio de investigaciones de 30 de enero del referido año, y la imputación formal, el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 22/2020 de 3 de febrero, pronunciada por el En ese contexto fáctico corresponde señalar que, para conocer vía esta acción de libertad, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos esenciales que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional A partir de ello, el reclamo efectuado por el impetrante de tutela sobre el incumplimiento de emisión del requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, que le generaría perjuicio al estar indebidamente procesado; toda vez que, hasta la presentación de esta acción de defensa no se habría cumplido con la determinación del Juez accionado, no se advierte que sea la causa de su restricción de libertad, ni que directamente repercuta en la vigencia de la misma, dado que de los antecedentes del caso, se tiene que se encuentra privado de libertad, en razón de una medida cautelar impuesta en su contra por autoridad competente dentro del referido proceso penal, lo que conlleva a que la sola emisión del requerimiento conclusivo, no implica que per se vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama; pues ello, independientemente de su contenido, constituye una cuestión procesal que no se encuentra directamente vinculada con la libertad del peticionante de tutela; pues la privación de ese derecho, emerge del régimen de medidas cautelares impuesto, que para su cese o modificación requiere del trámite y despliegue procesal dentro de dicho régimen con el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma y el uso de los medios idóneos para el efecto, que no están directamente vinculados al requerimiento conclusivo ahora extrañado; por ende, las dilaciones que pudiesen estar ocurriendo en el proceso penal de referencia, son cuestiones del debido proceso no vinculadas a la libertad por no operar como la razón directa para su amenaza o su restricción a la misma; consiguientemente, no se cumple con el primer presupuesto requerido en el entendimiento jurisprudencial citado.
En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los medios de defensa dentro de ese caso; pues, si bien alega que el Ministerio Público no emitió el respectivo requerimiento conclusivo dentro de los plazos establecidos; empero, cursa memorial presentado por el impetrante de tutela, solicitando conminatoria a efectos de que el Ministerio Público presente el requerimiento conclusivo; lo que evidencia que el nombrado se encuentra participando del proceso y ejerciendo su derecho a la defensa al tener conocimiento de la causa penal seguido en su contra y en ese marco tiene la posibilidad de activar intra proceso cuanto mecanismo de defensa considere pertinente para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; pues el imputado tiene los medios intraprocesales dentro de esa causa penal, a objeto de que las mencionadas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean corregidas en la misma sede ordinaria donde se originaron y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es idóneo para conocer denuncias de infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para conocer a través de esta acción de defensa las denuncias de procesamiento indebido, corresponde en cuanto a este punto de reclamación denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 106/2020 de 4 de junio, cursante CORRESPONDE A LA SCP 0063/2021-S3 (viene de la pág. 17).
de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la dilación en la resolución de la audiencia de consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela, desde el 3 de marzo de 2020, sea en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2º DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los Fiscales de Materia, en cuanto a la emisión de resolución del requerimiento conclusivo, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
-se entiende 4 de junio del referido año-, no se llevó a cabo esa actuación judicial por parte del Juez accionado, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la
-Ley 1173-; así como lo establecido por la “…S.C. 18/2018-S2 de 14 de mayo de 2018…” (sic), sobre la celeridad en procesos con detenidos; c) La autoridad judicial accionada “…en su informe nos indicara que 2 veces se ha suspendido la audiencia…” (sic), de cesación a la medida de última ratio; empero, su defensa pidió la consideración de la misma en función a lo previsto en el
art. 239.2 del CPP -se entiende con las modificaciones de la Ley 1173 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, en cuanto al vencimiento del plazo de la medida extrema y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación se debe aplicar lo establecido por el art. “231.bis” del mismo cuerpo legal
-incorporado por disposición del art. 11 de la Ley 1173-, “…vale decir hubiera dispuesto la cesación, ya no había la necesidad, si el Ministerio Público quería investigar este delito, debería haber solicitado la ampliación de la investigación y no coartar así el derecho a la libertad, puesto de que el art. 239.2. es de forma clara y contundente que indica que cesara por el cumplimiento de la causal del num. 2 que trata de 3 de febrero…” (sic); d) No se puede poner de excusa la cuarentena; ya que, a la fecha no se resolvió su situación jurídica, puesto que la autoridad judicial accionada debió aplicar lo previsto por el
art. “231.bis” del Código Adjetivo Penal -incorporado por disposición del art. 11 de la Ley 1173-; asimismo, solicitó la conminatoria el 3 de febrero de 2020, emitiendo al efecto un Auto de conminatoria para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo; no obstante, de que el caso trata de un delito en flagrancia, vulnerándose de esta manera sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio a la seguridad jurídica; por lo que, el Juez accionado debido aplicar lo previsto en “…los numerales 2 y 6 el juez o el tribunal aplicaran las medidas que correspondan previstas en el art. 231.bis…” (sic); e) Pidió la cesación de dicha medida extrema dos veces, pero la autoridad accionada vía virtual, le indicó que debía pedir con memorial, siendo suspendidas las mismas, por ello bajo el principio de celeridad y tratándose de un caso con detenido debería aplicarse de oficio; por consiguiente, requirió que se conceda la tutela impetrada contra dicha autoridad, y que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se celebre la audiencia y se defina su situación jurídica conforme lo establecido por la Ley 1173 en cuanto al vencimiento del plazo de la detención preventiva, así como lo previsto en los arts. 239.1 y 6 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226-; y 231 bis del Código Adjetivo Penal -incorporado por disposición del art. 11 de la Ley 1173-; y,
f) Respecto a Rubén Ramiro Cadena Quispe y Tomas Choque Condori, Fiscales de Materia del departamento de La Paz -ahora coaccionados-, la primera autoridad fiscal nombrada fue quien conoció la imputación formal, posteriormente el caso pasó a la segunda autoridad fiscal nombrada, quien no presentó el requerimiento fiscal conclusivo ante el Juez accionado; por lo que, se estará a lo dispuesto; no obstante, de que se vulneró lo establecido en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
hoy peticionante de tutela y otros, en el Centro Penitenciario San Pedro de
La Paz, por treinta días según solicitó el Ministerio Público; además, se señaló el acto procesal para resolver su situación jurídica para el 3 de marzo del mismo año, a horas 14:30, conforme lo establecido por la Ley 1173; 2) Dicha actuación judicial se suspendió por ausencia de la autoridad fiscal y la no conducción de los imputados al referida acto, fijándose nueva fecha para el mismo fin para el 6 del referido mes y año, la cual también se reprogramó por falta de diligencias, reprogramándose audiencia para el 13 del citado mes y año, a horas 14:30, misma que también se suspendió por falta de diligencias e inasistencia de partes, señalándose el acto procesal para el 18 del igual mes y año, a horas 10:30, siendo suspendida, porque los imputados no habrían fijado domicilio procesal, programándose audiencia para el 23 de marzo de 2020, a horas 10:30; sin embargo, ante la determinación asumida por el Gobierno Nacional, disponiendo la cuarentena total a partir del “21” de marzo de aludido año, a causa de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, no se convocó a dicho acto procesal; 3) Es de conocimiento público que a partir del 1 de junio de igual año, se normalizaron las actividades con restricciones; empero, el 3 del aludido mes y año, se ha conminado a través de Auto conminatorio al Fiscal Departamental de La Paz, a efecto de que en el plazo de cinco días se pronuncie y emita resolución conclusiva; 4) Conforme antecedentes el accionante presentó memorial solicitando conminatoria, siendo ello de su conocimiento el 2 del aludido mes y año, a horas 11:08; de donde se tiene que el prenombrado en ningún momento coadyuvó en la realización de la audiencia para resolver su situación jurídica, la cual fue suspendida consecutivamente por motivos atribuidos al mismo y la autoridad fiscal, según se tiene en las actas de dichas actuaciones judiciales ; y, 5) Convocó a los actos procesales programadas en fecha y hora en apego a la ley, sin queja de las partes, procediéndose conforme a derecho; por lo que, pide se deniegue la tutela.
-a partir de esa fecha- “…vía plataforma blackboard proceda a realizar audiencia de consideración de la situación jurídica…” (sic), del hoy impetrante de tutela; asimismo, denegó la tutela solicitada, contra las autoridades fiscales -ahora coaccionados-; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la actuación del Ministerio Público, emerge el principio de subsidiariedad, puesto que el peticionante de tutela deberá cuestionar la omisión de las autoridades fiscales, ante el Juez accionado, quien en función del art. 54 del CPP -modificado por la Ley 1173-, asumirá las acciones pertinentes, conforme emitió el
Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2020; por lo que, deniega la tutela contra dichas autoridades; b) Conforme los antecedentes presentados por la autoridad jurisdiccional accionada, en función al art. 239 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226-, señaló actuación judicial de consideración de situación jurídica para el 3 de marzo del referido año, a horas 14:30, siendo suspendida para el 6 de igual mes y año, la cual no se llevó a cabo por la falta de diligencias, disponiéndose nuevo acto procesal para el 13 del mencionado mes y año, misma que se suspendió también por falta de diligencias y ausencia de partes; por lo que, se fijó nueva actuación judicial para el 18 del citado mes y año, a horas 10:30, siendo está suspendida, porque los imputados no establecieron domicilio procesal lo que imposibilito la notificación vía “gestoría”; por ello, se programó audiencia para el 23 de marzo del aludido año, tampoco se llevó a cabo por la emergencia sanitaria del COVID-19; c) En base a los antecedentes mencionados, se llega a la convicción de que la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en la inobservancia del principio de celeridad, vinculado con el derecho al acceso a la justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; empero, no se cuestiona la inacción de la mencionada autoridad, desde el
22 de marzo al 31 de mayo, ambos del indicado año, debido a la emisión de los Decretos Supremos (DS) “4196, 4200 y 4229”; no obstante, respecto a la actuación del Juez accionado desde el 3 al 18 del referido mes y año, se han señalado cuatro actos procesales de consideración de situación jurídica del accionante, mismas que no se materializaron por la autoridad judicial, quien en dichas suspensiones no se evidencia que hubiese ejercido actuación o rol de dirección alguna -se entiende control jurisdiccional y dirección del proceso- a objeto de evitar las posteriores suspensiones de actuación judicial, además que, no hizo conocer el ejercicio de control jurisdiccional a efecto de que los próximos actos procesales tengan el mismo resultado de suspensión; y, d) Se tiene presente el principio de celeridad vinculada a la acción traslativa o de pronto despacho, sobre la prontitud e inmediatez con la que la autoridad judicial accionada debe obrar cuando de por medio se asume decisiones relacionadas con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, en lo referido al mes de marzo del citado año, anterior a la declaratoria de cuarentena total, el Juez accionado no ejerció la dirección del proceso a fin de no dilatar la consideración de la situación jurídica del hoy peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder tutela únicamente, bajo la modalidad de traslativa o de pronto despacho de esta acción de defensa y sin lugar a conceder en relación al “Fiscal de Materia”.
3 de marzo de 2020, a horas 14:30, por incumplirse la conducción de los imputados y por ausencia de la autoridad fiscal; la segunda de 6 del señalado mes y año, a horas 14:30, fue suspendida ante la falta de diligencias y ausencia de las partes; la tercera de 13 del referido mes y año, a horas 14:30, de igual forma se suspendió por falta de diligencias y ausencia de las partes; y, la última de 18 del aludido mes y año, a horas 10:30, por no haberse cumplido con las diligencias al hoy peticionante de tutela y otros, quienes no habrían establecido domicilio procesal; por lo que, dispuso nuevo día y hora del indicado acto para el 23 de marzo de 2020, a horas 10:30 (fs. 10 a 11 vta.).
Juez ahora accionado, en el cual se otorgó el plazo de treinta días, para pronunciar requerimiento conclusivo; además que, la autoridad de control jurisdiccional inobservó dicho plazo, incurriendo en retardación de justicia por parte del Ministerio Público y el Órgano Judicial; por lo que, solicita se conmine a la Fiscalía de “Distrito”, a efecto de que emita el requerimiento conclusivo dentro del plazo legal, bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal (fs. 6 vta. a 7).
libertad, al debido proceso y así como al principio a la seguridad
jurídica; puesto que: 1) El Juez accionado mediante Resolución
22/2020 de 3 de febrero, ante la solicitud del Ministerio Público, dispuso
su detención preventiva por treinta días, para que presente el respectivo requerimiento conclusivo, fijándose al efecto audiencia de consideración de su situación jurídica para el 3 de marzo de igual año a horas 14:30, actuación judicial que no se llevó a cabo, pese a que incluso solicitó vía virtual a la autoridad judicial la cesación de la medida extrema, pero se le indicó que debía pedir ello con un memorial, incumpliéndose de esta manera los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal -modificado por las Leyes 1173 y 1226-, respecto a la duración de la detención preventiva; y, 2) Los Fiscales de Materia ahora coaccionados de forma indebida omitieron emitir el respectivo requerimiento conclusivo en el plazo dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional ut supra referida, situación que le causa perjuicio al estar indebidamente procesado.
a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la
potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria,
se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso,
(art. 178.I y 180.I de la CPE).
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política
del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de
2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’’’.
hoy accionante y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, conforme se tiene de la Resolución de imputación formal 15/2020 de 1 de febrero; por lo que, mediante Resolución 22/2020 de 3 de febrero, pronunciado por la autoridad judicial ahora accionada, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela y otros, y ante la solicitud del Ministerio Público, respecto al plazo de la detención se otorgó
30 días a efecto de que emita el requerimiento conclusivo, programándose al respecto el acto procesal de consideración de situación jurídica para el día
3 de marzo de 2020, a horas 14:30 (Conclusiones II.1 y II.2); dicha actuación judicial mencionada no se llevó a cabo por ausencia de las partes, siendo suspendida para el 6 del aludido mes y año, a horas 14:30, misma que también fue reprogramada por falta de diligencias y ausencia de las partes; fijándose nueva audiencia para el 13 del referido mes y año, a horas 14:30, que de igual forma no se llevó a cabo por falta de diligencias y ausencia de las partes, señalándose una nueva fecha para el 18 del indicado mes y año, a horas 10:30, la cual tampoco se celebró por no cumplirse con las diligencias al peticionante de tutela y otros, ya que no habrían fijado domicilio procesal; por consiguiente, se fijó nuevo día y hora de audiencia para el 23 de marzo de 2020, a horas 10:30 (Conclusión II.3), luego de lo cual, no se advierte que hubiese existido despliegue procesal alguno al respecto.
Juez ahora accionado que, otorgó el plazo de treinta días para la emisión del requerimiento conclusivo, incurriendo en retardación de justicia; por lo que, solicitó se conmine a la Fiscalía de “Distrito”, a efecto de que emita el requerimiento conclusivo dentro del plazo legal, bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal (Conclusión II.4), al efecto se emitió
Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2020; por el cual, el Juez accionado conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que en el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, impute, rechace, solicite la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad reglada, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación (Conclusión II.5); situación que el peticionante de tutela considera dilatoria.
-para la procedencia de presuntas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad-, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.