SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

1)

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) En audiencia de medidas cautelares de 3 de febrero de 2020, emitió la Resolución 22/2020, disponiendo la detención preventiva del
hoy peticionante de tutela y otros, en el Centro Penitenciario San Pedro de
La Paz, por treinta días según solicitó el Ministerio Público; además, se señaló el acto procesal para resolver su situación jurídica para el 3 de marzo del mismo año, a horas 14:30, conforme lo establecido por la Ley 1173; 2) Dicha actuación judicial se suspendió por ausencia de la autoridad fiscal y la no conducción de los imputados al referida acto, fijándose nueva fecha para el mismo fin para el 6 del referido mes y año, la cual también se reprogramó por falta de diligencias, reprogramándose audiencia para el 13 del citado mes y año, a horas 14:30, misma que también se suspendió por falta de diligencias e inasistencia de partes, señalándose el acto procesal para el 18 del igual mes y año, a horas 10:30, siendo suspendida, porque los imputados no habrían fijado domicilio procesal, programándose audiencia para el 23 de marzo de 2020, a horas 10:30; sin embargo, ante la determinación asumida por el Gobierno Nacional, disponiendo la cuarentena total a partir del “21” de marzo de aludido año, a causa de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, no se convocó a dicho acto procesal; 3) Es de conocimiento público que a partir del 1 de junio de igual año, se normalizaron las actividades con restricciones; empero, el 3 del aludido mes y año, se ha conminado a través de Auto conminatorio al Fiscal Departamental de La Paz, a efecto de que en el plazo de cinco días se pronuncie y emita resolución conclusiva; 4) Conforme antecedentes el accionante presentó memorial solicitando conminatoria, siendo ello de su conocimiento el 2 del aludido mes y año, a horas 11:08; de donde se tiene que el prenombrado en ningún momento coadyuvó en la realización de la audiencia para resolver su situación jurídica, la cual fue suspendida consecutivamente por motivos atribuidos al mismo y la autoridad fiscal, según se tiene en las actas de dichas actuaciones judiciales ; y, 5) Convocó a los actos procesales programadas en fecha y hora en apego a la ley, sin queja de las partes, procediéndose conforme a derecho; por lo que, pide se deniegue la tutela.

El Juez accionado en audiencia manifestó que, respecto a la remisión de antecedentes la causa tiene tres cuerpos y vía digital solo podía enviar lo pertinente, por la situación de salud que se atraviesa en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, prohibiendo el ingreso de sus asistentes, porque hubo un problema de COVID-19 en dicho juzgado; por ello, no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional para su remisión. Asimismo, reitera que en los diferentes actos procesales solo se presentaban algunas de las partes, y que cuando se pretendía notificar a través de las gestorías, no había los domicilios procesales ni reales de los mismos. Finalmente respecto a lo manifestado por el impetrante de tutela, sostiene que el informe que emitió sobre las suspensiones de los actos procesales, fue sobre su situación jurídica, no mencionó ninguna cesación de la detención preventiva.

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la
libertad, al debido proceso y así como al principio a la seguridad
jurídica; puesto que: 1) El Juez accionado mediante Resolución
22/2020 de 3 de febrero, ante la solicitud del Ministerio Público, dispuso
su detención preventiva por treinta días, para que presente el respectivo requerimiento conclusivo, fijándose al efecto audiencia de consideración de su situación jurídica para el 3 de marzo de igual año a horas 14:30, actuación judicial que no se llevó a cabo, pese a que incluso solicitó vía virtual a la autoridad judicial la cesación de la medida extrema, pero se le indicó que debía pedir ello con un memorial, incumpliéndose de esta manera los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal -modificado por las Leyes 1173 y 1226-, respecto a la duración de la detención preventiva; y, 2) Los Fiscales de Materia ahora coaccionados de forma indebida omitieron emitir el respectivo requerimiento conclusivo en el plazo dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional ut supra referida, situación que le causa perjuicio al estar indebidamente procesado.