SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
a)
La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) Dentro de la causa penal que se le sigue, se tiene ocho detenidos preventivamente, habiéndose dispuesto contra su persona dicha medida extrema mediante Resolución 22/2020 de 3 de febrero, dictada por el Juez ahora accionado, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, ante dicha determinación se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la misma por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) La autoridad hoy accionada incumplió lo establecido por la Ley 1173, vulnerando su derecho a la libertad; por cuanto, en la antes referida actuación procesal de 3 de febrero de 2020, dicha autoridad habría señalado el acto procesal de consideración de su situación jurídica para el 3 de marzo de 2020, a horas 14:30, puesto que la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público fue de treinta días, siendo que a la fecha
-se entiende 4 de junio del referido año-, no se llevó a cabo esa actuación judicial por parte del Juez accionado, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la
-Ley 1173-; así como lo establecido por la “…S.C. 18/2018-S2 de 14 de mayo de 2018…” (sic), sobre la celeridad en procesos con detenidos; c) La autoridad judicial accionada “…en su informe nos indicara que 2 veces se ha suspendido la audiencia…” (sic), de cesación a la medida de última ratio; empero, su defensa pidió la consideración de la misma en función a lo previsto en el
art. 239.2 del CPP -se entiende con las modificaciones de la Ley 1173 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, en cuanto al vencimiento del plazo de la medida extrema y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación se debe aplicar lo establecido por el art. “231.bis” del mismo cuerpo legal
-incorporado por disposición del art. 11 de la Ley 1173-, “…vale decir hubiera dispuesto la cesación, ya no había la necesidad, si el Ministerio Público quería investigar este delito, debería haber solicitado la ampliación de la investigación y no coartar así el derecho a la libertad, puesto de que el art. 239.2. es de forma clara y contundente que indica que cesara por el cumplimiento de la causal del num. 2 que trata de 3 de febrero…” (sic); d) No se puede poner de excusa la cuarentena; ya que, a la fecha no se resolvió su situación jurídica, puesto que la autoridad judicial accionada debió aplicar lo previsto por el
art. “231.bis” del Código Adjetivo Penal -incorporado por disposición del art. 11 de la Ley 1173-; asimismo, solicitó la conminatoria el 3 de febrero de 2020, emitiendo al efecto un Auto de conminatoria para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo; no obstante, de que el caso trata de un delito en flagrancia, vulnerándose de esta manera sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio a la seguridad jurídica; por lo que, el Juez accionado debido aplicar lo previsto en “…los numerales 2 y 6 el juez o el tribunal aplicaran las medidas que correspondan previstas en el art. 231.bis…” (sic); e) Pidió la cesación de dicha medida extrema dos veces, pero la autoridad accionada vía virtual, le indicó que debía pedir con memorial, siendo suspendidas las mismas, por ello bajo el principio de celeridad y tratándose de un caso con detenido debería aplicarse de oficio; por consiguiente, requirió que se conceda la tutela impetrada contra dicha autoridad, y que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se celebre la audiencia y se defina su situación jurídica conforme lo establecido por la Ley 1173 en cuanto al vencimiento del plazo de la detención preventiva, así como lo previsto en los arts. 239.1 y 6 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226-; y 231 bis del Código Adjetivo Penal -incorporado por disposición del art. 11 de la Ley 1173-; y,
f) Respecto a Rubén Ramiro Cadena Quispe y Tomas Choque Condori, Fiscales de Materia del departamento de La Paz -ahora coaccionados-, la primera autoridad fiscal nombrada fue quien conoció la imputación formal, posteriormente el caso pasó a la segunda autoridad fiscal nombrada, quien no presentó el requerimiento fiscal conclusivo ante el Juez accionado; por lo que, se estará a lo dispuesto; no obstante, de que se vulneró lo establecido en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con el uso del derecho a la réplica, refirió que; en ningún momento hubo llamadas a audiencias, realizó el seguimiento del proceso, extraña que aparezcan decretos; no obstante, se debió haber adjuntado que la inasistencia de la autoridad fiscal no es óbice para la suspensión del acto procesal de cesación de la detención preventiva.
En ese contexto fáctico corresponde señalar que, para conocer vía esta acción de libertad, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos esenciales que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional
-para la procedencia de presuntas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad-, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- primera
- segunda
- el primer presupuesto
- segundo presupuesto
- CONFIRMAR