SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 106/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela impetrada, por inobservancia del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, disponiendo que el Juez accionado, en el plazo máximo de tres días hábiles
-a partir de esa fecha- “…vía plataforma blackboard proceda a realizar audiencia de consideración de la situación jurídica…” (sic), del hoy impetrante de tutela; asimismo, denegó la tutela solicitada, contra las autoridades fiscales -ahora coaccionados-; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la actuación del Ministerio Público, emerge el principio de subsidiariedad, puesto que el peticionante de tutela deberá cuestionar la omisión de las autoridades fiscales, ante el Juez accionado, quien en función del art. 54 del CPP -modificado por la Ley 1173-, asumirá las acciones pertinentes, conforme emitió el
Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2020; por lo que, deniega la tutela contra dichas autoridades; b) Conforme los antecedentes presentados por la autoridad jurisdiccional accionada, en función al art. 239 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226-, señaló actuación judicial de consideración de situación jurídica para el 3 de marzo del referido año, a horas 14:30, siendo suspendida para el 6 de igual mes y año, la cual no se llevó a cabo por la falta de diligencias, disponiéndose nuevo acto procesal para el 13 del mencionado mes y año, misma que se suspendió también por falta de diligencias y ausencia de partes; por lo que, se fijó nueva actuación judicial para el 18 del citado mes y año, a horas 10:30, siendo está suspendida, porque los imputados no establecieron domicilio procesal lo que imposibilito la notificación vía “gestoría”; por ello, se programó audiencia para el 23 de marzo del aludido año, tampoco se llevó a cabo por la emergencia sanitaria del COVID-19; c) En base a los antecedentes mencionados, se llega a la convicción de que la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en la inobservancia del principio de celeridad, vinculado con el derecho al acceso a la justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; empero, no se cuestiona la inacción de la mencionada autoridad, desde el
22 de marzo al 31 de mayo, ambos del indicado año, debido a la emisión de los Decretos Supremos (DS) “4196, 4200 y 4229”; no obstante, respecto a la actuación del Juez accionado desde el 3 al 18 del referido mes y año, se han señalado cuatro actos procesales de consideración de situación jurídica del accionante, mismas que no se materializaron por la autoridad judicial, quien en dichas suspensiones no se evidencia que hubiese ejercido actuación o rol de dirección alguna -se entiende control jurisdiccional y dirección del proceso- a objeto de evitar las posteriores suspensiones de actuación judicial, además que, no hizo conocer el ejercicio de control jurisdiccional a efecto de que los próximos actos procesales tengan el mismo resultado de suspensión; y, d) Se tiene presente el principio de celeridad vinculada a la acción traslativa o de pronto despacho, sobre la prontitud e inmediatez con la que la autoridad judicial accionada debe obrar cuando de por medio se asume decisiones relacionadas con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, en lo referido al mes de marzo del citado año, anterior a la declaratoria de cuarentena total, el Juez accionado no ejerció la dirección del proceso a fin de no dilatar la consideración de la situación jurídica del hoy peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder tutela únicamente, bajo la modalidad de traslativa o de pronto despacho de esta acción de defensa y sin lugar a conceder en relación al “Fiscal de Materia”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- primera
- segunda
- el primer presupuesto
- segundo presupuesto
- CONFIRMAR