SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

primera

De la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se advierte dos esferas de reclamo respecto a las cuales corresponde; además, realizar una contextualización fáctica a objeto del pronunciamiento respectivo; la primera, en cuanto a la omisión de celebración de audiencia de consideración de la situación jurídica e incumplimiento de plazos procesales sobre la duración de la detención preventiva; sobre la cual, de la compulsa de antecedentes, se tiene la existencia de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el
hoy accionante y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, conforme se tiene de la Resolución de imputación formal 15/2020 de 1 de febrero; por lo que, mediante Resolución 22/2020 de 3 de febrero, pronunciado por la autoridad judicial ahora accionada, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela y otros, y ante la solicitud del Ministerio Público, respecto al plazo de la detención se otorgó
30 días a efecto de que emita el requerimiento conclusivo, programándose al respecto el acto procesal de consideración de situación jurídica para el día
3 de marzo de 2020, a horas 14:30 (Conclusiones II.1 y II.2); dicha actuación judicial mencionada no se llevó a cabo por ausencia de las partes, siendo suspendida para el 6 del aludido mes y año, a horas 14:30, misma que también fue reprogramada por falta de diligencias y ausencia de las partes; fijándose nueva audiencia para el 13 del referido mes y año, a horas 14:30, que de igual forma no se llevó a cabo por falta de diligencias y ausencia de las partes, señalándose una nueva fecha para el 18 del indicado mes y año, a horas 10:30, la cual tampoco se celebró por no cumplirse con las diligencias al peticionante de tutela y otros, ya que no habrían fijado domicilio procesal; por consiguiente, se fijó nuevo día y hora de audiencia para el 23 de marzo de 2020, a horas 10:30 (Conclusión II.3), luego de lo cual, no se advierte que hubiese existido despliegue procesal alguno al respecto.

Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto; así como, lo expresado por los sujetos procesales en esta acción de defensa, se verifica que por Resolución 22/2020, se habría fijado audiencia de consideración de situación jurídica del accionante y otros, para el 3 de marzo de 2020, fecha a partir del cual la indicada actuación judicial se suspendió en cuatro oportunidades, por la inasistencia debido a la falta de diligencias de los sujetos procesales, siendo el último acto procesal señalado para el 23 del referido mes y año, a horas 10:30, la cual también fue suspendida -conforme señaló la autoridad judicial accionada-, por determinación del Gobierno Central, se dispuso la cuarentena total a partir del “21” de marzo de 2020, debido a la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; evidenciándose al efecto una primera omisión indebida, dado que el Juez accionado, tenía la inexcusable obligación de cumplir y efectuar el trámite procesal, cuál era la celebración de la audiencia fijada para el 3 de marzo del citado año y definir la situación jurídica del procesado conforme corresponda, lo que no sucedió en el caso; omisión ante la cual, la autoridad accionada, manifestó que “… ha convocado las audiencias programadas para resolver la situación jurídica de los ahora accionantes  de manera normal en fecha y hora señalada en apego a la ley…” (sic), sin queja de las partes, procediéndose conforme a derecho; empero, esa situación es negada a su vez por el impetrante de tutela que refiere que no conoció de ninguna notificación para las audiencias y que al contrario sus solicitudes verbales no fueron atendidas, exigiéndole la presentación de un memorial, a lo que se suma que de acuerdo a antecedentes, las actuaciones judiciales fueron suspendidas por cuestiones procesales inherentes a la organización y despliegue del despacho a cargo del Juez accionado.

En ese sentido, el primer reproche radica en que la autoridad accionada estando en conocimiento de la omisión e incumplimiento de sus propias determinaciones, debió corregir inmediatamente ese aspecto, tramitando la efectivización de la audiencia programada, en el marco del procedimiento y plazos establecidos por la norma adjetiva penal, pero incurrió en una actuación negligente e indebida al no realizar la audiencia que estaba señalada para el 3 de marzo de 2020, y definir la situación jurídica del procesado; mas al contrario, reprogramó el acto procesal para el 23 del citado mes y año; es decir, a más de 20 días del primer señalamiento de audiencia, alegando para ello la situación coyuntural del país, sin que sea justificativo válido en el caso concreto; pues de una parte es innegable que la aludida actuación judicial de 3 de marzo de 2020, fue fijada antes de la pandemia del COVID-19; y, que por propio error procesal no se resolvió a tiempo; y de otro lado, en atención precisamente al estado de emergencia sanitaria del país, que ya empezó con algunas medidas más relajadas durante la cuarentena rígida, debió fijar el acto procesal dentro del plazo de ley, haciendo uso de mecanismos adecuados que tiene a su disposición para la realización de la audiencia reclamada, lo que no sucedió; puesto que, la indicada autoridad accionada al margen de inobservar el procedimiento, suspendió la actuación judicial por más de cuatro veces, más allá de lo permitido en la norma procesal penal.

En ese mismo contexto fáctico procesal, se advierte que esa situación de indefinición de la situación jurídica del imputado, se mantuvo al no haberse celebrado la referida audiencia el 23 de marzo de 2020 y, que hasta el 3 de junio de similar año -en que se interpuso la presente acción de defensa-seguía sin materializarse, cuando pese a la emergencia sanitaria, se abrieron posibilidades procesales para atender situaciones vinculadas al régimen de medidas cautelares y de las que el Juez accionado pudo hacer uso a través de las herramientas tecnológicas que tenía a su alcance             -atendiendo la situación extraordinaria del caso concreto-; propendiendo a vencer los paradigmas que inciden en la retardación de justicia y no simplemente limitarse a referir que se veía imposibilitado de llevar a cabo la audiencia -sea por la falta de diligencias, inasistencia de partes o la pandemia-; sin dejar de velar por los derechos y garantías de los sujetos procesales, lo que se traduce en que, como Director de control jurisdiccional, tenía la obligación de imprimir la debida diligencia, eficiencia, eficacia y celeridad, para resolver conforme correspondía la audiencia de consideración de situación jurídica, asumiendo su rol de contralor de derechos y garantías de las partes intervinientes en un proceso, autoridad que esta instituida para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino principalmente sustancial de cada caso puesto a su conocimiento, de allí su papel de garante de derechos; por lo que resulta imperativo que dé estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173-, y los plazos procesales previstos en dicha norma, aún de las circunstancias descritas en las actas de audiencias suspendidas. En ese sentido, se aclara que el reproche constitucional en que la autoridad judicial accionada incurrió, constituye una actitud negligente y omisiva del procedimiento, sin que se advierta que hubiese hecho un mínimo esfuerzo e intento para resolver dichos aspectos dentro del plazo establecido; pues, en caso de realizado aquello, este Tribunal habría advertido que existió imposibilidad material de cumplir con el actuado, podría en su caso valorar esa situación, pero ello no ocurrió; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, en cuanto a la omisión de incumplimiento del trámite procesal para la resolución de la situación jurídica del hoy peticionante de tutela, sin que el reproche efectuado por este Tribunal de manera alguna vincule al fondo del fallo de las medidas cautelares, el cual concierne a la jurisdicción ordinaria, determinando la autoridad accionada lo que corresponda dentro del despliegue procesal inherente al régimen de medidas cautelares y conforme su sana crítica y atribuciones.