SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

i)

Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Se debe tomar en cuenta los plazos procesales; ya que, el peticionante de tutela refiere que el de 3 de marzo de 2020, vencía el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo; sin embargo, no indicó cual la conminatoria de 3 de febrero de igual año, emitida por el Juez accionado; puesto que, conforme el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala los días hábiles y horarios; por lo que, en los treinta días de procedimiento inmediato se debe hacer el computo únicamente de días hábiles, “…desde el 6 de febrero hasta el 20 de marzo de 2020 en que se ingresó a la cuarentena total trascurrieron 30 días…” (sic), por ello, el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió cumplir con el principio de subsidiariedad, acudiendo ante el Juez de control jurisdiccional, para que conmine al Ministerio Público a efectos de la presentación de dicho requerimiento, aspecto que no se ofreció como prueba; y, ii) Cita las SSCC “0013/2017” y “0081/2018-S1”, respecto a la subsidiariedad; puesto que, ante la lesión de algún derecho en el procedimiento investigativo, debe impugnar ante el Juez de la causa, lo que no sucedió en el caso; por consiguiente, solicita se disponga la improcedencia de esta acción de defensa.

Así también, ante la aclaración efectuada por el Tribunal de garantías, respecto a la inasistencia a las audiencias y además del plazo de treinta días que pidió para el requerimiento conclusivo. La autoridad fiscal indicó que durante dicho plazo, fue cambiado de asiento fiscal, y en su lugar se quedó Tomas Choque Condori, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, quien debía presentar el requerimiento conclusivo; empero, los treinta días se encuentra en plazo conforme el art. 123 de la LOJ; asimismo refiere que, recién volvió a asumir la dirección funcional del caso.

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y así, como al principio a la seguridad jurídica; puesto que: i) El Juez accionado mediante Resolución 22/2020 de 3 de febrero, a petición del Ministerio Público, dispuso su detención preventiva por 30 días para que presente el respectivo requerimiento conclusivo, señalándose al efecto audiencia de consideración de su situación jurídica para el 3 de marzo de igual año, a horas 14:30, el acto procesal que no se llevó a cabo pese a que pidió, vía virtual a la autoridad judicial, la cesación de la medida extrema, pero se le indicó que solicite ello con un memorial, incumpliéndose de esta manera los plazos procesales establecidos en la “Ley 1173”, respecto a la duración de la detención preventiva; y, ii)  Los Fiscales de Materia ahora coaccionados de forma indebida omitieron emitir el respectivo requerimiento conclusivo -se reitera-, en el plazo dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional ut supra referida, situación que le causa perjuicio al estar indebidamente procesado.