SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S1
Fecha: 09-Abr-2021
a)
Sin embargo, la autoridad señalada, emitió proveído de 17 de junio de 2020, a través del cual resolvió “Previamente a considerar la solicitud que antecede cumpla con lo requerido por el art. 174 de la Ley N° 2298” (sic); sobre el particular, el 24 de junio de 2020, interpuso recurso de reposición, bajo el siguiente argumento: a) Se diera aplicación al art. 175 de la Ley 2298 y se conmine al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, para que remita los informes correspondientes; y, b) En audiencia, la autoridad jurisdiccional determinaría si se cumplió con el art. 174 de la Ley 2298.
Dicho recurso tuvo una respuesta negativa por parte de la Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que el 25 de junio de igual año resolvió no ha lugar, sustentando su decisión en que el imputado no cumplió lo dispuesto por el art. 174 de la Ley 2298, en el sentido de no haber indicado el domicilio donde habitaría de concederse la libertad condicional y que no se habría cumplido con el periodo de cuarta clasificación.
Luis Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., expresó que: a) El 1 de julio de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, procedió conforme al art. 168 del CPP, a corregir y dejar sin efecto las providencias de 17 y 25 ambos de junio de igual año, disponiendo en su lugar la conminatoria al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento, para que remita la certificación de permanencia, conducta y de junta de trabajo, de acuerdo a lo que establece en el art. 175 de la Ley 2298; y, b) Al presente se enmendó lo extrañado en la acción de libertad; por lo cual, al no existir vulneración alguna y existiendo la subsidiaridad que debió agotar; pide se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto; b) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; c) Acción de libertad innovativa; y, d) Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron cumplir lo previsto por el art. 175 de la Ley 2298; por cuanto el 15 de junio de 2020, presentó ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, incidente de libertad condicional y solicitó al mismo tiempo, se oficie al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, para que emita los informes correspondientes; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, en suplencia legal, el 17 de igual mes y año, resolvió que “previamente a considerar la solicitud que antecede cumpla con el art. 174 de la Ley 2298” (sic); por ello el 24 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición que fue resuelto el 25 del citado mes y año por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, quien dispuso “NO HA LUGAR”. Por ello, solicita se conceda la tutela, y a) Se deje sin efecto la providencia de 17 de junio de 2020 y los actuados que emerjan de esta; y, b) En el plazo no mayor de veinticuatro horas, la autoridad de la causa, proceda conforme al art. 175 de la Ley 2298.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 12
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- III.3. La acción de libertad innovativa
- III.4.1 Con relación al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del Departamento de La Paz
- III.4.2. Respecto a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Exhortar
- MAGISTRADA
- ,