SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S1

Fecha: 09-Abr-2021

III.4.2.   Respecto a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz

Contra al proveído señalado en el apartado anterior, el peticionante de tutela, interpuso recurso de reposición el 24 de junio de 2020, que fue resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento, autoridad jurisdiccional que a través del proveído de 25 del mismo mes y año, resolvió “No ha lugar”.

Posteriormente, mediante providencia de 1 de julio de 2020, la Jueza demandada, en aplicación del art. 168 del CPP, al advertir error en los proveídos de 17 y 25 de junio de 2020, dejó sin efecto los mismos, conminando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, la remisión de los informes solicitados por el accionante.

Ahora bien, conforme lo señala la autoridad demandada en su informe de 2 de julio de 2020, una vez en ejercicio de la suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a partir del 19 de junio del citado año, le correspondía corregir procedimiento en lugar de emitir su proveído de 25 de igual mes y año, a través del cual resolvió no ha lugar el recurso de reposición; bajo el argumento que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley 2298.

Si bien la Jueza demandada mediante proveído de 1 de julio de 2020, corrigiendo procedimiento, dejó sin efecto los proveídos de 17 y 25 junio del mismo año, conminando al Director del Centro Penitenciario de Chonchocoro la remisión de los informes solicitados por el accionante; empero, hasta el día de realización de la audiencia tutelar -2 de julio de 2020- no existe constancia de ninguna diligencia de notificación ni de ejecución del referido proveído; por lo que en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; analizar si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías de la solicitante de tutela; pues, no solo se tutelan los derechos desde una dimensión subjetiva, sino también objetiva, evitando la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías establecidas en la CPE.

Sobre el particular, cabe señalar que la no aplicación oportuna del art. 175 de la Ley 2298, de disponer se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, para que emita los informes correspondientes, las autoridades demandadas no sólo dejaron en incertidumbre al accionante, sino prolongaron sin resolver el incidente de libertad condicional, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la libertad física, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; situación que amerita se conceda la protección que brinda esta acción tutelar, por cuanto, el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de su tutela.