SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S1

Fecha: 09-Abr-2021

i)

Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, por medio del informe escrito cursante a fs. 7 y vta., y en audiencia pública de la presente acción de libertad, señaló que: i) Asumió suplencia del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento desde el 19 de junio del 2020; y, ii) Revisado el cuaderno procesal, advirtió que existía un error en la determinación del Juez en suplencia anterior; por lo que el 1 de julio del mismo año, conforme el art. 168 del CPP, procedió a corregir los decretos de 17 y 25 de junio de igual año, dejando sin efecto en parte el decreto de 17 de junio referido; disponiendo se oficie al Director del Penal de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, para el fin impetrado por el condenado -ahora impetrante de tutela-.

El accionante a través de su representante sin mandato alega que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron cumplir lo previsto por el art. 175 de la Ley 2298, por cuanto el 15 de junio de 2020, presentó ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, incidente de libertad condicional y solicitó al mismo tiempo, se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz; sin embargo el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento en suplencia legal, el 17 de igual mes y año, resolvió que “previamente a considerar la solicitud que antecede cumpla con el art. 174 de la Ley 2298” (sic); ante ello el 24 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición que fue resuelto el 25 del citado mes y año por la Jueza suplente, quien dispuso “NO HA LUGAR”. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo lo siguiente: i) Se deje sin efecto la providencia de 17 de junio de 2020, y los actuados que emerjan de esta; y, ii) En el plazo no mayor de veinticuatro horas, la autoridad de la causa proceda conforme al art. 175 de la Ley 2298.

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[7]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.