SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el memorial de acción de libertad y solicitó se le haga conocer los informes remitidos por las autoridades demandadas, y una vez escuchados los mismos, refirió que: 1) Conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0552/2014 de 10 de marzo, le es posible a la justicia constitucional revisar la imputación formal, dado que, la misma solo tiene como base declaraciones que no señalan que el accionante tuvo participación en los hechos que se endilgan a Juan Franz Pari Mamani ni que fuera socio de la empresa SALTCON; por lo que, solicitan que se revalorice la prueba que no fue valorada a tiempo de disponerse la detención preventiva del impetrante de tutela por Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero; debido a lo cual se encuentra detenido dos años y cuatro meses; 2) Respecto a lo previsto por el art. 239.2 del CPP, no es necesario realizar una interpretación de los alcances jurisprudenciales sino de los alcances de la norma, al ser la misma clara y precisa; por lo que, no es posible mantener la detención preventiva, menos alegando la existencia de riesgos procesales, lo contrario implica desconocimiento de lo previsto por el art. 14 del PIDCP y de la Opinión Consultiva OC 16/99 de la CIDH, en vulneración de su derecho al debido proceso; 3) Refiriéndose a criterios doctrinales de la imputación objetiva del doctrinario Gunther Jacobs cuestiona la imputación formal del accionante; y, 4) El Juez cautelar en su intervención por lealtad procesal se allanó a la pretensión del impetrante de tutela, en virtud de lo cual, solo solicitan se le conceda la tutela, y se disponga la libertad del accionante, lo que no implica que se estuviera sustrayendo de la investigación.
Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Pudieron advertir que la vida del solicitante de tutela no está en peligro, ni se encuentra ilegalmente privado de libertad o que este indebidamente perseguido o procesado; 2) El fundamento del agravio es producto de una conminatoria emitida por el Juez cautelar, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva el 20 de febrero de 2020, evidentemente el plazo ha fenecido, pero lo que se toma en cuenta es que la suspensión ha sido generada por causa fortuita, por causa de fuerza mayor, puesto que, el representante del Ministerio Público necesita realizar la investigación y que al tratarse de un caso complejo en razón de que existen varios imputados y más actos investigativos a realizarse; y, 3) La actividad del Ministerio Público se encuentra bajo control del Juez cautelar ante quien previamente debió acudir el accionante, conforme señala la jurisprudencia constitucional.
En audiencia los abogados de dicha entidad, manifestaron que: 1) La Resolución que dispone la detención preventiva del accionante es de “6” de febrero de 2018, misma que el impetrante de tutela pretende se analice nuevamente, cuando en anteriores cinco oportunidades ya la mencionó solicitando su cesación a la detención preventiva; 2) El Juez cautelar conminó al Ministerio Público a objeto de que establezca el tiempo de duración de la detención preventiva de dieciocho de los imputados, entre los que se encuentra el hoy solicitante de tutela, habiendo concedido el Juez un plazo que empieza a correr desde el 21 de febrero al 21 de mayo del 2020; sin embargo, a raíz de la pandemia por el COVID-19, fueron suspendidos los plazos procesales, por instructivo 17/2020, desde el 22 de marzo hasta el 6 de abril de 2020; 3) La acción de libertad no es el medio idóneo a objeto de establecer hechos de fondo referidos a la inocencia o no del impetrante de tutela; asimismo, no establece con claridad si se le hubiera vulnerado el derecho a la vida o estar indebidamente procesado o perseguido; y, 4) Los argumentos expuestos por la defensa del accionante se inclinan más a la interposición de un incidente de nulidad referido a la existencia de defecto procesales.
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso como derecho y garantía; puesto que: 1) La ampliación de la imputación formal en su contra es carente de sustento y debió ser rechazada; dado que, no prestó su declaración informativa; 2) Fue detenido preventivamente por Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero, que no valoró los medios de prueba ni la inexistencia de probabilidad de autoría; 3) Vencido el plazo de tres meses pedido por el Ministerio Público respecto a mantener dicha medida cautelar, solicitó la cesación de la detención preventiva, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1173; sin embargo, el Juez demandado, desconociendo dicha normativa, rechazó indebidamente su solicitud con base a que no se hubieran desvirtuado los riesgos procesales y que se hubieran suspendido los plazos a raíz de la pandemia del COVID-19; y, 4) En conocimiento de su apelación incidental, el Vocal demandado, confirmo el arbitrario fallo con los mismos fundamentos del Juez inferior. Por lo que, se encuentra privado de libertad por más de dos años y cuatro meses.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduria General del Estado, de la ASFI y del Banco Unión S.A.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- le incumbe formular la imputación formal, previo estudio de las actuaciones policiales, tal cual manda el art. 302 de la precitada norma, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia y la participación del imputado
- En ese sentido, la fundamentación de la imputación formal, al igual que las resoluciones judiciales, son elementos constitutivos del debido proceso; sin embargo, lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal;
- III.5.1. Respecto al reclamo referido a que la ampliación de la imputación formal fue carente de sustento y debió ser rechazada al no haber prestado su declaración informativa
- III.5.2. Respecto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero, hubiera dispuesto su detención preventiva sin valorar los medios de prueba ni la inexistencia de probabilidad de autoría
- III.5.3. En cuanto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio 99/2020 de 6 de junio, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz ‒ahora demandado‒, hubiera rechazado indebidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.5.4. Respecto al reclamo referido a que el Auto de Vista 220/2020, hubiera resuelto arbitrariamente el recurso de apelación incidental con los mismos argumentos que el Juez recurrido
- CONFIRMAR