SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4

Fecha: 01-Abr-2021

i)

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta., manifestando lo siguiente: i) No es evidente la vulneración del derecho a la libertad, por cuanto la detención preventiva del accionante obedece al marco del debido proceso, ordenado por el Juez cautelar y se mantiene debido a la subsistencia de riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; ii) Se alega lesión al debido proceso, señalando que el tiempo de la detención preventiva habría vencido en fecha 20 de mayo de 2020; sin embargo, el accionante no menciona que el gobierno central a partir del 23 de marzo de 2020, ha establecido la suspensión de actividades tanto privadas como públicas y el Órgano Judicial mediante Circular 06/2020, determinó la suspensión de los plazos procesales, extremo que no fue considerado, es decir, que el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional que tienen el control de la investigación no han realizado ninguna actuación procesal, situación que no es atribuible a ninguna de las partes; iii) El impetrante de tutela basa sus alegatos en el plazo de la detención preventiva conforme se evidencia del Auto de Vista 220/2020, sin señalar el derecho constitucional lesionado ni exponer la suficiente carga argumentativa; iv) Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional, el Tribunal de garantías no puede valorar la misma, que es atribución de los jueces ordinarios; v) Se debe tomar en cuenta lo desarrollado en la SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre, respecto a la vinculación directa con el derecho a la libertad; vi) No se puede usar la acción de libertad como una instancia casacional y en ninguno de los alegatos se invoca que hubiera vulnerado el derecho a la vida o a la libertad de locomoción; y, vii) Se ha generado una fundamentación en función al art. 173 del CPP, pero es de conocimiento que las resoluciones cautelares no causan estado, pudiendo presentar una nueva cesación a la detención preventiva.

La Procuraduría General del Estado a través de su abogado Armando Rivas, señaló los siguientes extremos: i) El accionante pretende se revalorice la prueba, cuando la propia jurisprudencia que adjunta establece que dicha posibilidad se da cuando exista apartamiento del marco de razonabilidad, se omita arbitrariamente valorar prueba o el fallo se base en prueba inexistente, extremos que no se presentan en el caso, más aun cuando la prueba que se pretende revalorizar data de 2017, y ya se presentó en anteriores oportunidades; ii) La demanda tutelar es ambigua y contradictoria, dado que inicialmente solicita se ordene su libertad, y luego solicita que el Juez demandado emita una nueva Resolución; iii) Extraña que ahora el Juez demandado se refiera a Resoluciones que no tienen que ver con el solicitante de tutela, puesto que, es dicha autoridad jurisdiccional que en anteriores audiencia refirió que no existe la igualdad procesal dado que son distintos accionante y es diferente la investigación y los hechos que se investigan; iv) No existe la indefensión reclamada, pues el accionante a asistido a diferentes audiencias y la imputación formal no se refiere a meras conjeturas sino a indicios colectados a lo largo de la investigación; y, v) Existen diferentes circulares del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que datan de 30 de marzo de 2020, que establecen la suspensión de plazos. Por lo que, solicita se “rechace” la tutela impetrada.

El Banco Unión S.A. a través de su abogado, refirió que: i) Existen intereses de la economía nacional y que como Banca pública se constituyen como terceros “interesados”; ii) Se pretende por el accionante que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar los criterios asumidos por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo que no es posible conforme señala la SCP 815/2015-S3 de 10 de agosto, por lo que no se puede pretender valorar actuaciones referidas a la prueba o a la configuración de un posible hecho delictivo; iii) Se debe ponderar entre el derecho a la libertad del solicitante de tutela con el derecho de acceso a la justicia de las entidades afectadas, tomando en cuenta que se trata de delitos de corrupción vinculados con afectación a la economía estatal; y, iv) No es posible a través de la justicia constitucional pretender dilucidar aspectos referidos a la imputación en relación a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, doctrina procesal penal que además no se encuentra reconocida por la normativa procesal penal que se decanta por la doctrina de la teoría final de la acción.

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso como derecho y garantía; puesto que: i) La ampliación de la imputación formal en su contra es carente de sustento y debió ser rechazada dado que no prestó su declaración informativa; ii) Fue detenido preventivamente por Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero, que no valoró los medios de prueba ni la inexistencia de probabilidad de autoría; iii) Vencido el plazo de tres meses pedido por el Ministerio Público respecto a mantener dicha medida cautelar, solicitó la cesación de la detención preventiva, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1173; sin embargo, el Juez demandado, desconociendo dicha normativa, rechazó indebidamente su solicitud con base a que no se hubieran desvirtuado los riesgos procesales y que se hubieran suspendido los plazos a raíz de la pandemia del COVID-19; y, iv) En conocimiento de su apelación incidental, el Vocal demandado, confirmo el arbitrario fallo con los mismos fundamentos. Por lo que se encuentra privado de libertad por más de dos años y cuatro meses.