SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
i)
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta., manifestando lo siguiente: i) No es evidente la vulneración del derecho a la libertad, por cuanto la detención preventiva del accionante obedece al marco del debido proceso, ordenado por el Juez cautelar y se mantiene debido a la subsistencia de riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; ii) Se alega lesión al debido proceso, señalando que el tiempo de la detención preventiva habría vencido en fecha 20 de mayo de 2020; sin embargo, el accionante no menciona que el gobierno central a partir del 23 de marzo de 2020, ha establecido la suspensión de actividades tanto privadas como públicas y el Órgano Judicial mediante Circular 06/2020, determinó la suspensión de los plazos procesales, extremo que no fue considerado, es decir, que el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional que tienen el control de la investigación no han realizado ninguna actuación procesal, situación que no es atribuible a ninguna de las partes; iii) El impetrante de tutela basa sus alegatos en el plazo de la detención preventiva conforme se evidencia del Auto de Vista 220/2020, sin señalar el derecho constitucional lesionado ni exponer la suficiente carga argumentativa; iv) Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional, el Tribunal de garantías no puede valorar la misma, que es atribución de los jueces ordinarios; v) Se debe tomar en cuenta lo desarrollado en la SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre, respecto a la vinculación directa con el derecho a la libertad; vi) No se puede usar la acción de libertad como una instancia casacional y en ninguno de los alegatos se invoca que hubiera vulnerado el derecho a la vida o a la libertad de locomoción; y, vii) Se ha generado una fundamentación en función al art. 173 del CPP, pero es de conocimiento que las resoluciones cautelares no causan estado, pudiendo presentar una nueva cesación a la detención preventiva.
La Procuraduría General del Estado a través de su abogado Armando Rivas, señaló los siguientes extremos: i) El accionante pretende se revalorice la prueba, cuando la propia jurisprudencia que adjunta establece que dicha posibilidad se da cuando exista apartamiento del marco de razonabilidad, se omita arbitrariamente valorar prueba o el fallo se base en prueba inexistente, extremos que no se presentan en el caso, más aun cuando la prueba que se pretende revalorizar data de 2017, y ya se presentó en anteriores oportunidades; ii) La demanda tutelar es ambigua y contradictoria, dado que inicialmente solicita se ordene su libertad, y luego solicita que el Juez demandado emita una nueva Resolución; iii) Extraña que ahora el Juez demandado se refiera a Resoluciones que no tienen que ver con el solicitante de tutela, puesto que, es dicha autoridad jurisdiccional que en anteriores audiencia refirió que no existe la igualdad procesal dado que son distintos accionante y es diferente la investigación y los hechos que se investigan; iv) No existe la indefensión reclamada, pues el accionante a asistido a diferentes audiencias y la imputación formal no se refiere a meras conjeturas sino a indicios colectados a lo largo de la investigación; y, v) Existen diferentes circulares del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que datan de 30 de marzo de 2020, que establecen la suspensión de plazos. Por lo que, solicita se “rechace” la tutela impetrada.
El Banco Unión S.A. a través de su abogado, refirió que: i) Existen intereses de la economía nacional y que como Banca pública se constituyen como terceros “interesados”; ii) Se pretende por el accionante que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar los criterios asumidos por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo que no es posible conforme señala la SCP 815/2015-S3 de 10 de agosto, por lo que no se puede pretender valorar actuaciones referidas a la prueba o a la configuración de un posible hecho delictivo; iii) Se debe ponderar entre el derecho a la libertad del solicitante de tutela con el derecho de acceso a la justicia de las entidades afectadas, tomando en cuenta que se trata de delitos de corrupción vinculados con afectación a la economía estatal; y, iv) No es posible a través de la justicia constitucional pretender dilucidar aspectos referidos a la imputación en relación a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, doctrina procesal penal que además no se encuentra reconocida por la normativa procesal penal que se decanta por la doctrina de la teoría final de la acción.
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso como derecho y garantía; puesto que: i) La ampliación de la imputación formal en su contra es carente de sustento y debió ser rechazada dado que no prestó su declaración informativa; ii) Fue detenido preventivamente por Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero, que no valoró los medios de prueba ni la inexistencia de probabilidad de autoría; iii) Vencido el plazo de tres meses pedido por el Ministerio Público respecto a mantener dicha medida cautelar, solicitó la cesación de la detención preventiva, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1173; sin embargo, el Juez demandado, desconociendo dicha normativa, rechazó indebidamente su solicitud con base a que no se hubieran desvirtuado los riesgos procesales y que se hubieran suspendido los plazos a raíz de la pandemia del COVID-19; y, iv) En conocimiento de su apelación incidental, el Vocal demandado, confirmo el arbitrario fallo con los mismos fundamentos. Por lo que se encuentra privado de libertad por más de dos años y cuatro meses.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduria General del Estado, de la ASFI y del Banco Unión S.A.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- le incumbe formular la imputación formal, previo estudio de las actuaciones policiales, tal cual manda el art. 302 de la precitada norma, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia y la participación del imputado
- En ese sentido, la fundamentación de la imputación formal, al igual que las resoluciones judiciales, son elementos constitutivos del debido proceso; sin embargo, lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal;
- III.5.1. Respecto al reclamo referido a que la ampliación de la imputación formal fue carente de sustento y debió ser rechazada al no haber prestado su declaración informativa
- III.5.2. Respecto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero, hubiera dispuesto su detención preventiva sin valorar los medios de prueba ni la inexistencia de probabilidad de autoría
- III.5.3. En cuanto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio 99/2020 de 6 de junio, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz ‒ahora demandado‒, hubiera rechazado indebidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.5.4. Respecto al reclamo referido a que el Auto de Vista 220/2020, hubiera resuelto arbitrariamente el recurso de apelación incidental con los mismos argumentos que el Juez recurrido
- CONFIRMAR