SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Juan Franz Pari Mamani, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, obstrucción de la justicia y asociación delictuosa y otros; Daniel Efraín Ayala Yupanqui y Efraín Almanza Casanova, Fiscales de Materia, sin sustento ni fundamento alguno y sin que hubiera prestado su declaración informativa, dispusieron ampliar la imputación en su contra, y si bien el Juez cautelar debió rechazar y solicitar la complementación; sin embargo, dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero, a partir de entonces se llevaron a cabo sucesivas audiencias de cesación a la detención preventiva.
En tales antecedentes, con base a la modificación normativa establecida por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒, en su Disposición Transitoria Décima Segunda, referida a que los Fiscales de Materia deben pronunciarse en el plazo de noventa días calendario siguientes, respecto a los casos con detención preventiva; emitiéndose posterior Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, venciendo en su caso el plazo de su detención preventiva el 20 de febrero de 2020, y ante la inexistencia de ampliación correspondía disponerse la cesación de dicha medida cautelar, razón por la que solicitó cesación a su detención preventiva; empero, su pretensión fue rechazada por Resolución 99/2020, en vulneración de sus derechos e inobservancia de lo previsto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la suspensión de plazos en la cuarentena, dicho fallo es carente de fundamentación, motivación y congruencia ya que es inentendible, con criterios fuera de lugar, puesto que señaló que se debió enervar los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, cuando solo se debió observar si el Fiscal de Materia, solicitó o no ampliación de su medida cautelar y, la emergencia sanitaria no constituye fundamento para negar su solicitud de cesación ni los plazos fueron suspendidos.
A su vez, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒ahora demandado‒, al dar validez y confirmar el arbitrario fallo, emitiendo en apelación el Auto de Vista 220/2020 de 12 de junio, con los mismos argumentos que el Juez recurrido, también vulneró su derecho al debido proceso. Siendo que en un caso análogo con relación a Carlos Gustavo Romero Bonifaz, se tomó una determinación distinta, disponiéndose la cesación por la referida causal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduria General del Estado, de la ASFI y del Banco Unión S.A.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- le incumbe formular la imputación formal, previo estudio de las actuaciones policiales, tal cual manda el art. 302 de la precitada norma, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia y la participación del imputado
- En ese sentido, la fundamentación de la imputación formal, al igual que las resoluciones judiciales, son elementos constitutivos del debido proceso; sin embargo, lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal;
- III.5.1. Respecto al reclamo referido a que la ampliación de la imputación formal fue carente de sustento y debió ser rechazada al no haber prestado su declaración informativa
- III.5.2. Respecto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero, hubiera dispuesto su detención preventiva sin valorar los medios de prueba ni la inexistencia de probabilidad de autoría
- III.5.3. En cuanto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio 99/2020 de 6 de junio, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz ‒ahora demandado‒, hubiera rechazado indebidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.5.4. Respecto al reclamo referido a que el Auto de Vista 220/2020, hubiera resuelto arbitrariamente el recurso de apelación incidental con los mismos argumentos que el Juez recurrido
- CONFIRMAR