SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
III.5.1. Respecto al reclamo referido a que la ampliación de la imputación formal fue carente de sustento y debió ser rechazada al no haber prestado su declaración informativa
Con carácter previo, corresponde dilucidar si es posible tutelar vía acción de libertad el referido reclamo, en ese contexto, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que señala que; si bien es posible tutelar vía acción de libertad vulneraciones al debido proceso; sin embargo, la protección otorgada por dicha acción de defensa, no abarca a todas las formas en que este derecho puede ser vulnerado, y la consideración de la tutela queda reservada para aquellos casos en los que los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública demandada, se encuentren directamente vinculadas con la libertad y sean la causa directa de su restricción o su supresión, y exista absoluto estado de indefensión, caso contrario, la tutela corresponde a la acción de amparo constitucional. Asimismo, del entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional se tiene que, la formulación de la imputación formal, si bien se encuentra relacionada con el derecho al debido proceso; sin embargo, por si misma no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por lo que, no tiene vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes y conforme a la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Franz Pari Mamani, la Comisión de Fiscales de la Unidad Corporativa de la Fiscalía Especializada en la Persecución de Delitos de Corrupción dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, por memorial de 5 de febrero de 2017, presentó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, Resolución de ampliación de imputación contra Pablo Andrés Armijo Quiroga ‒ahora accionante‒, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y obstrucción a la justicia, actuado procesal que el impetrante de tutela considera lesivo a su derecho al debido proceso alegando que dicha Resolución Fiscal es carente de sustento y debió ser rechazada dado que no se consideró que no prestó su declaración informativa.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial se advierte que la Resolución de ampliación de la imputación formal de 5 de febrero de 2017, que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos, no constituye por sí misma la causa de la restricción de su libertad, puesto que, la misma deviene de la imposición de una medida cautelar personal extrema dispuesta en audiencia de 7 de febrero de 2018, por Auto Interlocutorio 55/2018, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, asimismo, no se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, cuenta con defensa técnica, tiene conocimiento del proceso y viene activando los medios de defensa e impugnación que le faculta el ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduria General del Estado, de la ASFI y del Banco Unión S.A.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- le incumbe formular la imputación formal, previo estudio de las actuaciones policiales, tal cual manda el art. 302 de la precitada norma, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia y la participación del imputado
- En ese sentido, la fundamentación de la imputación formal, al igual que las resoluciones judiciales, son elementos constitutivos del debido proceso; sin embargo, lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal;
- III.5.1. Respecto al reclamo referido a que la ampliación de la imputación formal fue carente de sustento y debió ser rechazada al no haber prestado su declaración informativa
- III.5.2. Respecto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio 55/2018 de 7 de febrero, hubiera dispuesto su detención preventiva sin valorar los medios de prueba ni la inexistencia de probabilidad de autoría
- III.5.3. En cuanto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio 99/2020 de 6 de junio, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz ‒ahora demandado‒, hubiera rechazado indebidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.5.4. Respecto al reclamo referido a que el Auto de Vista 220/2020, hubiera resuelto arbitrariamente el recurso de apelación incidental con los mismos argumentos que el Juez recurrido
- CONFIRMAR