SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S4

Fecha: 01-Abr-2021

a)

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se valore la prueba en sede constitucional de manera excepcional al amparo de la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio; b) Se ordene su libertad; c) Se revoquen los Autos Interlocutorios 55/2018 de 7 de febrero, y 99/2020 de 6 de junio y el Auto de Vista 220/2020 de 12 de junio; y, d) Se ordene al Juez Cautelar que emita una nueva resolución.

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: a) En apego a la transparencia de sus funciones reconoce que la decisión asumida en proceso penal seguido contra el hoy accionante no fue la más garantista, ya que en otra causa de Carlos Gustavo Romero Bonifaz, existe analogía aplicable que puede ser dispuesta en favor del ciudadano impetrante de tutela; b) Un criterio uniforme que fue adoptado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determina que la suspensión de plazos procesales le alcanza al detenido preventivo; pero de los antecedentes en la Resolución 126/2020 de 18 de junio, dentro del caso en contra de Carlos Gustavo Romero Bonifaz, el Juez dispuso que el efecto de la suspensión de plazos procesales no puede alcanzar al detenido preventivo; c) La suspensión de plazos procesales dispuesta en el art. 130 del CPP, por razón de fuerza mayor o vacaciones no puede alcanzar al detenido preventivo, alcanza las etapas procesales y al proceso en sí, pero al cómputo de la detención preventiva, criterio que fue asumido por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental, el 26 de junio de 2020 y que deberían asumir los jueces; y, d) La determinación que tomó no fue la más garantista ni la más favorable a esta causa en estricto apego a la verdad, por lo que, correspondía computar los plazos procesales, por lo que se allana a la solicitud del accionante y a la SCP 0276/2018-S2.

Gonzalo Guillermo Romano Rivero, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, presentó informe de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 86 a 88; refiriendo que: a) Se mantiene la detención preventiva pese haberse interpuesto por cinco oportunidades, dado que, el accionante no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso, tampoco demostró que hubiera vencido el plazo para el cumplimiento de la detención preventiva conforme prevé el art. 239 del CPP, debiendo tener en cuenta que la ampliación de la detención empieza el 21 de febrero hasta el 21 de mayo ambos de 2020; sin embargo, el 29 de marzo de 2020 por efectos del COVID- 19, se dispuso en el país Cuarentena Nacional y Emergencia Sanitaria, lapso de tiempo en el que el Ministerio Público debió realizar una serie de actos investigativos, no siendo congruente que el plazo del Ministerio Público corra en beneficio del imputado; y, b) Sobre el argumento referido a que se hubiera otorgado la cesación a la detención preventiva dentro del proceso penal caratulado “Ministerio Publico contra Carlos Romero”, conforme la previsión del art. 239.2 del CPP, se señaló que la responsabilidad es intuito personae y que los casos no son símiles, los hechos son distintos, no pudiendo tratarse de la misma forma.

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Siendo resuelta dicha pretensión por el Auto Interlocutorio 99/2020 de 6 de junio, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz ‒hoy demandado‒, que en conocimiento de dicha solicitud de cesación a la detención preventiva dispuso rechazar la pretensión, determinación que fue apelada en audiencia por el impetrante de tutela; siendo resulta la impugnación por Auto de Vista 220/2020, pronunciado por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la admisibilidad del recurso declarando improcedente las cuestiones expresadas como agravio y confirmando en el fondo el Auto Interlocutorio apelado; con los siguientes fundamentos: a) En audiencia la defensa del imputado fundamentó que el tiempo transcurrido de la detención preventiva tomando en cuenta la petición del Ministerio Público de ampliación de la detención preventiva que se habría cumplido el 21 de mayo de 2020, y que el Juez a quo pese a considerar que no se hubiera suspendido el cómputo del tiempo de la detención durante la cuarentena; sin embargo, mantuvo dicha medida cautelar; b) Respecto al extremo alegado por la defensa del recurrente, se debe considerar que el Ministerio Público solicitó ampliación de la detención preventiva el 20 de febrero de 2020, mencionando a todos los coimputados entre ellos el recurrente, por lo que el Juez cautelar dispuso la ampliación desde el 21 de febrero hasta el 21 de mayo de 2020; habiendo alegado el Juez a quo que si bien, se encuentra vencido el señalado plazo, no se encuentran enervados los fundamentos de la detención preventiva, por lo que el Ministerio Público en conocimiento del vencimiento de dicho plazo deberá en su criterio ampliar o no dicha detención y en caso de no hacerlo no tendría otra alternativa que disponer la cesación de la detención preventiva; c) Si bien el Juez a quo menciona plazos y la posible solicitud del Ministerio Público de continuar con la detención preventiva, sin embargo, se debe tomar en cuenta que como emergencia del COVID–19 que afecta a la sociedad a nivel mundial modificando situaciones de hecho como de derecho, habiéndose determinado cuarentena total y suspensión de actividades públicas y privadas, y desde el 22 de marzo de 2020, por Decreto Supremo se dispuso cuarentena total, por lo que todos los plazos quedaron suspendidos por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, debido a lo cual, no fueron realizados actos investigativos por el Ministerio Público ya que era materialmente imposible su realización; y el hecho de precautelar la salud de la colectividad prima por encima del derecho de una persona como es el imputado; d) Bajo el principio de igualdad de las partes el tiempo debe correr para ambas partes, y en este caso el recurrente pretende que el tiempo solo hubiera corrido en su favor, pues la actividad del Ministerio Público se encontraba supeditada a determinaciones gubernamentales, por lo que, debe considerarse el referido principio; y, e) El art. 130 del CPP, establece que los plazos quedaran suspendidos por fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso, habiéndose suspendido la actividad del Ministerio Público a objeto de precautelar la vida y la salud de la colectividad.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que la autoridad de alzada ‒ahora demandada‒, se pronunció de manera fundamentada, refiriéndose a lo previsto en la última parte de lo previsto por el art. 130 del CPP, en relación a la existencia de fuerza mayor, por la contingencia de salud de la pandemia en relación a la determinación de cuarentena total a partir del “23” de marzo de 2020; asimismo, se refirió al principio de igualdad de las partes procesales, existiendo en consecuencia debida motivación, y pronunciándose respecto al reclamo de haber transcurrido los tres meses dispuestos por el Ministerio Público por memorial de 20 de febrero de 2020, y concluyendo que el referido plazo fue suspendido debido a la pandemia del COVID-19. Consiguientemente, el fallo ahora cuestionado se encuentra en los alcances de los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación a la fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo en consecuencia, también denegar la tutela respecto a la problemática analizada en el presente acápite.

Finalmente, respecto al codemandado Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, corresponde referirse a la legitimación pasiva, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R y 1590/2002-R, entre otras) y, bajo ese entendimiento, la acción debe ser interpuesta contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que se reclama, en el caso analizado, consta que la acción de defensa fue interpuesta pretendiendo se dejen sin efecto decisiones que hubieran sido pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, sin que en ellas hubiera intervenido el Fiscal de Materia demandado; de lo que se concluye que no existe coincidencia entre los hechos reclamados como vulneratorios que se pretende sean reparados a través de la concesión de la tutela, con la autoridad ahora señalada máxime si el accionante no refiere cual la vulneración de derechos que le hubiera generado la citado autoridad; por lo que, no existe legitimación respecto a ella, correspondiendo también denegar la tutela solicitada.