SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021
Fecha: 15-Abr-2021
1)
Octavio Boris Janco Villegas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitió informe escrito de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 404 a 405 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la falta de fundamentación legal de la Sentencia 25/1015, el art. 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) establece la forma de la Sentencia 25/2015 de primera instancia no basó ni fundamentó su razonamiento en referencias ni preceptos jurídicos, por lo que no cumplía con lo indicado en el artículo señalado; 2) Con relación a los documentos presentados con la demanda ejecutiva, el Testimonio 1257/2014 de 5 de diciembre por el cual Ronald Álvaro Alba Montaño es nombrado Gerente de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, al ser emitido por Notario de Fe Pública goza de legalidad de acuerdo al art. 804 y ss. del Código Civil (CC); 3) Respecto a la falta de fuerza ejecutiva, la cláusula sexta del contrato entre la Mutualidad y la ahora accionante, determina sobre el retiro de la Mutualidad, y no así del lugar donde trabaja la ejecutada -hoy peticionante de tutela-, por lo que no tiene relación alguna la entidad donde trabaja la ahora demandante de tutela; 4) Con relación al plazo de vencimiento, la cláusula tercera del contrato dispone de manera específica que María Reneé Íñiguez Araujo debería concluir de pagar la deuda adquirida hasta el mes de septiembre de 2014; y, 5) Respecto a la excepción de compensación de la deuda que manifiesta la ejecutada, la misma no puede existir, porque no concurren los requisitos instituidos en el art. 363 del CC, pues no existe un documento donde se evidencie que las aportaciones realizadas por la ejecutada sean en calidad de préstamo, no obstante, si existe un contrato de préstamo corriente entre la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público y la ahora impetrante de tutela, donde se reconoce una deuda, por lo que la misma no puede ser compensada porque se tratan de dos situaciones totalmente distintas; en ese entendido, y por estas razones es que se revocó la Sentencia nombrada de la Jueza de la causa, sin vulnerar derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- REVOCAR
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Análisis de caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR